Cambio de criterio sobre el aporte al FAOV
ASPECTOS
RELEVANTES SOBRE LOS APORTES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAOV)
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008
Por: Gustavo A. Zambrano M.
tavozam@gmail.com
A continuación se presenta un análisis de la sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 1.771 de
fecha 28 de
noviembre de 2011 Exp. 11-1279, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 39.853 de fecha 30-01-2012 , referida al
cambio de criterio que había sostenido de manera reiterada la Sala Político
Administrativa del mismo Tribunal Supremo, en relación a la naturaleza
tributaria de los aportes Trabajador-Patrono al Fondo de Ahorro Obligatorio de
Vivienda (FAOV) y la prescripción de las acciones y fiscalizaciones de dichos
aportes. La Sala Constitucional considera en primer lugar, que dichos aportes
NO tiene naturaleza tributaria, y por otro lado, declara imprescriptible las acciones
para exigir y determinar dichos aportes.
El fundamento de la Sala Político Administrativa para sostener el carácter tributario de los aportes antes referido, lo justifica de la siguiente manera
“… En
cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos
cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un
beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la
realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios
públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente
clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por
mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de
valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o
instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones
parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que
son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por
personas o clases determinadas.
Es decir, que son
exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento
autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su
producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos
específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales,
sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.
Para ilustrar lo
antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución
parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que
es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con
el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión
de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales
lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en
determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así
obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la
consecución del fin social.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cardina 10 del
artículo 336 de la Constitución procedió a revisar la sentencia dictada por la
Sala Político Administrativa y de esta revisión procedió a fijar nuevo criterio
con relación a la naturaleza jurídica de los aportes al mencionado Fondo. Este
nuevo enfoque dado por la Sala, desvirtúa los argumentos sostenidos en la
sentencia y llega a una nueva acepción sobre la naturaleza de los aportes
desdibujando el carácter tributario de los mismos, ya que estos recursos
financieros no son propiedad del ente público, ni financian sus actividades,
ellos son recursos propio de los trabajadores que podrá utilizar para cubrir
ciertas necesidades establecidas en la ley.
Sostiene la Sala,
que la seguridad social es un sistema que permite a la
sociedad enfrentar los embates del desempleo y de las crisis económicas, con el
fin de asistir a todas las personas sean trabajadoras o no, e
independientemente de que tengan capacidad de realizar aportes, todo ello en el
marco de la consecución de un Estado democrático y social de derecho y de
justicia, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La importancia del
sistema de seguridad social se ve a su vez reflejado en el artículo 22 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual señala que: “Toda persona
como mimbro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y a obtener el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y de los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derecho
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y a l libre
desarrollo de su personalidad”
Actualmente, el
derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Título III de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado de los
Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, y específicamente en su
Capítulo V, referente a los derechos sociales y de la familia. Así, tenemos que
la seguridad social se consagra como un derecho humano en el artículo 86 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como característica
esencial de dicho derecho tenemos que el mismo está consagrado como un servicio
público de carácter no lucrativo, atendiendo dentro de su sistema “contingencias
de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas,
discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo,
desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida
familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”. Lo antes
enunciado denota el carácter amplio de la consagración de dicho derecho, así
como el carácter abierto de las materias enunciadas, ya que permite identificar
cualquier otra reivindicación social no mencionada expresamente.
En este sentido, el
Estado tiene la obligación de conformar un sistema de seguridad social mediante
el financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas, el cual estará regulado por una ley
orgánica especial. En el cumplimiento de ese mandato constitucional, el Estado
crea un sistema de seguridad social que tiene como parte del mismo al sistema
prestacional de vivienda y hábitat, para lo cual se diseñan distintos
mecanismos a los efectos de la consecución del derecho a la vivienda, siendo
uno de ellos el del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, por lo que, como
señalamos anteriormente, se establece un vínculo entre ese derecho a la
seguridad social y el derecho a la vivienda.
En nuestra
Constitución, el derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82 e
internacionalmente, el artículo 2º
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la
República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas
adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas
legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de
una vivienda adecuada.
Puede evidenciarse entonces como el derecho a la vivienda forma parte,
conjuntamente con el derecho a la seguridad social, de ese sistema o conjunto
de sistemas que la Constitución ordena al Estado crear, y para lo cual debe
diseñar e implementar un conjunto de mecanismos que coadyuven a su desarrollo,
como lo sería en este caso el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.
La
Sala observa, que los aportes al FAOV no tienen como única finalidad la
de financiar algún ente público, sino a su vez la de establecer mecanismos para
que, a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a
una vivienda digna. Por lo que se encuentra una primera diferencia con la
concepción de parafiscalidad, en donde los ingresos recaudados por esa vía
suelen ser únicamente para el desarrollo del objeto del ente recaudador.
Otro elemento importante que considera la
Sala, es el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la
masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público
que se encarga de su administración de forma reglada, si no que es de cada
uno de los trabajadores beneficiarios del sistema.
Aunado a ello, existe otro elemento de suma
importancia, y es que los beneficiarios o afiliados,
podrán disponer de sus ahorros en el FAOV para la vivienda, para el pago total
o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y
mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal,
refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios; por haber sido beneficiaria o
beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; por
fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su
cuenta individual formará parte del haber hereditario; planteando la norma que
dichos recursos ahorrados podrán incluso ser objeto de cesión total o parcial.
Por último, debe
señalarse que los aportes al FAOV han sido previstos como un ahorro, por
lo que dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por
operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los
derechos laborales.
Señala la Sala Constitucional, que la
interpretación hecha de las normas que rigen los aportes al FAOV a la luz del
derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución,
sobre el carácter parafiscal dado por la Sala Político Administrativa a dichos
aportes, se había desconocido que la finalidad de dicho Fondo no era
estrictamente la de financiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH),
sino a su vez la de establecer mecanismos para que a través del ahorro
individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna; así
como el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa
de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se
encarga de su administración de forma reglada (BANAVIH), sino que es de cada
uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, recursos de los que puede
disponer ese beneficiario (cederlos, transmitirlos a sus herederos) bajo las
condiciones establecidas en la norma; elementos estos que han sido constantes
en cada una de las normas que han precedido al mencionado Decreto con Rango,
Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008 , en las que se había estipulado dicho
Fondo, aún bajo denominaciones distintas.
La interpretación hecha por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó
adecuar los aportes al FAOV al sistema tributario, específicamente encuadrando
dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción
que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala
Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los
aportes al FAOV, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y
del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y
por tanto no se rigen bajo el sistema tributario.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS
APORTES AL FAOV
El incumplimiento por parte de los patronos
de la obligación de hacer la retención y el correspondiente aporte a cada uno
de los trabajadores del FAOV, causa un gravamen de relevancia en el sistema de
ahorro establecido por la ley, y con ello, que en definitiva es lo más
importante, en el sistema de seguridad social cuya importancia es medular en un
Estado democrático y social de derecho y de justicia.
La situación del
incumplimiento podría
presentar dos realidades, una de ellas, que el patrón haya retenido al
trabajador el 1% de sus salarios, y que el patrono no lo haya aportado a la
cuenta individual a que han hecho referencia las normas relacionadas con la
materia; o, que no se haya hecho ni la retención ni el aporte correspondiente.
En ambos casos la afectación al sistema de
seguridad social, al Estado social de derecho y de justicia y a los trabajadores,
es de una gravedad medular, siendo que en el primero de los casos implicaría desconocer la propiedad de los trabajadores sobre los
aportes al sistema habitacional, y podríamos estar bajo algún supuesto de hecho relacionado con el delito
de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del
Código Penal Venezolano, ya que cabría la duda de los destinos sufridos por
esos recursos.
La Sala Constitucional considera que el
incumplimiento con el FAOV afecta de forma directa el derecho de los
trabajadores, de forma individual, en tanto y en cuanto disminuye su capacidad
de ahorro y con ello la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (ya que
ello está relacionado al monto acumulado), así como de forma colectiva, ya que
la falta del mencionado aporte disminuye la capacidad del ente encargado de su
administración de proveer a esos beneficiarios un mayor número de espacios de
vivienda y hábitat dignos.
Esta afectación tiene a su vez un gran
impacto en el sistema de seguridad social ya que al ver mermado el desarrollo
del sistema prestacional de vivienda y hábitat, ello implica un disminución en
la calidad de vida de quienes conforman la sociedad, siendo ello así ya que
como mencionamos anteriormente el sistema de seguridad social se configura bajo
parámetros de universalidad.
Analizada la situación desde el punto de
vista de quien tiene la obligación de retener y realizar aportes de forma
corresponsable con las trabajadoras y trabadores, entiéndase las patronas y
patrones, surge la necesidad de delimitar la potestad de fiscalización por
parte del BANAVIH, dado que, como ya se señaló, los aportes al Fondo, vistas
sus características fundamentales, no se adecuan a los tributos y por tanto no
se rigen por el Código Orgánico Tributario.
Es evidente la imposibilidad que tiene tanto el
trabajador de poder reclamar lo que se le descontó y no se enteró por este
concepto, con lo que se le limita indirectamente el acceso a una vivienda
digna, por cuanto producto de la distorsionada aplicación de la prescripción
tributaria, se encuentra en estado de insolvencia con el Fondo, requisito
este indispensable para la solicitud de financiamientos con recursos
provenientes del FAOV.
Es pertinente
señalar que la prescripción es una figura que, aunque existiendo necesariamente
en el ordenamiento jurídico, en realidad nunca debiera presentarse, ya que ello
presupone, o bien la indolencia de quien debe cumplir con sus obligaciones de
manera oportuna, o la indiferencia de las autoridades en hacer uso de sus facultades,
lo cual evidenciaría una inadecuada administración; en todo caso, la
prescripción no borra o desconoce la obligación, ni al derecho para pedir su
cumplimiento, sino que crea una excepción a favor de aquel que tenía la
obligación.
Por tanto, una
interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de
los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del
principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral
3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia,
en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos
a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al FAOV.
El Tribunal Supremo
de Justicia señala, que a la luz de la presente situación, la potestad
fiscalizadora del BANAVIH es de vital importancia para garantizar el
cumplimiento de una obligación de hacer por parte de las empleadoras y
empleadores para con sus trabajadores y trabajadoras en el marco del sistema de
seguridad social. También es de suma importancia, como corresponsables en el
desarrollo nacional, que las empleadoras y empleadores tanto del sector
público como del sector privado cumplan con las obligaciones establecidas en la
ley, ya que ello repercute en un bienestar social del que ellos mismos se verán
beneficiados. En tal sentido, se exhorta a todas las partes que conforman el
sistema de seguridad social a dar cumplimiento y a trabajar con mayores niveles
de eficiencia y eficacia.
Como consecuencia de ello se anula la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del
hola buenos dias si los directivos de una empresa estan en nomina deben pagar el aporte
ResponderEliminarhola buenos dias si los directivos de una empresa estan en nomina deben pagar el aporte
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