Retención del IVA a proveedores exportadores
NO SE EFECTUARÁ RETENCIÓN DEL IVA A LOS PROVEEDORES REGISTRADOS COMO EXPORTADORES Y HAYAN REALIZADO SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS
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La Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, dispone en su artículo 11
la facultad de la Administración Tributaria para “designar como responsables del pago del
impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones
públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones
gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.”
Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto al valor agregado.
Podemos apreciar, que los sujetos pasivos especiales al momento de realizar un pago o abono en cuenta a su proveedor por la compra de bienes o recepción de servicios gravados con el IVA, deberá en principio, realizar la retención correspondiente al importe del IVA facturado por ese proveedor, es decir, debe el contribuyente especial detraer el monto total o parcial de IVA generado en la operación y entregarle a su proveedor la suma del precio del bien y servicio más el importe parcial (25%) del IVA facturado, si hubo retención parcial por mandato del portal del SENIAT. Si la retención fue total del IVA, sólo entregará al contribuyente el monto del precio del bien facturado o el servicio prestado.
Sin embargo, esta regla general sobre la retención tienen sus excepciones, las cuales se encuentran reseñadas en el artículo 3 de la referida Providencia Administrativa. En ella se establecen varios
supuestos en los cuales no se practicará la retención del IVA, siendo uno
de ellos, el previsto en el numeral 9. antes de entrar analizar este último caso, es importante resaltar, que tampoco nace la obligación de retener el IVA, cuando el pagador (sujeto pasivo especial) sea una persona natural o física, es decir que sólo estarán obligados a retener los sujetos especiales personas jurídicas (art.1). Tampoco se realizará retención cuando el proveedor no sea un contribuyente "ordinario" del impuesto al valor agregado.
Ahora bien, el artículo 3 de la Providnecia señala:
No se practicará
la retención a que se contrae esta Providencia cuando:
Se observa con meridiana claridad, que para estar excluido de la obligación de retener el IVA el proveedor deberá cumplir dos (2) requisitos de manera concurrentes; i) Estar inscrito en el registro nacional de exportadores y ii) Tener derecho a la recuperación los créditos fiscales con ocasión de su actividad exportadora como lo exige el artículo 43 de la Ley del IVA. Si falta el cumplimineto de uno de ellos, el sujeto pasivo especial deberá efectuarle la retención en el momento del pago o abono en cuenta, ya que el contribuyente ordinario proveedor no está excluido de sufrir esta substracción por parte del responsable directo en calidad de agente de retención.
Por su parte, la
Providencia Administrativa N° SNAT/2002/883,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.364 de fecha 15 de enero de 2002, establece en su artículo 1° la obligación a inscribirse en el Registro Nacional
de Exportadores, para las personas naturales o jurídicas que realicen
operaciones aduaneras de exportación, y que tengan derecho a recuperar el impuesto
al valor agregado o los impuestos de importación.
Ahora
bien, el hecho de estar inscrito en el respectivo Registro nos da la garantía de haber cumplido con el primero de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Providencia 0056; pero como lo afirmamos anteriormente, es necesario dar cumplimiento con el derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la actividad exportadora.
Para dar cumplimiento a este segundo requisito, es necesario que el proveedor inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, haya realizado solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios para la actividad exportadora, aún cuando la administración no se haya pronunciado o aún pronunciándose, sólo fueron recuperado parcialmente los montos solicitados. De esta manera, con la presentación de la solicitud se estaría garantizando que nació el derecho al exportador de recuperar los créditos fiscales y por lo tanto, cumplido el extremo legal, aunado al registro de que el proveedor se encuentra incluido en la excepción a la no retención del IVA por parte de su cliente sujeto pasivo especial.
El medio para que el agente
de retención tenga la certeza que cumple los requisitos establecidos a los
fines de no efectuar la retención, será la consulta efectuada a la página Web,
a la que hace referencia el Parágrafo Único del artículo 9 de la Providencia N °
SNAT/2005/0056, en donde queda evidenciado el carácter de exportador de la
empresa, una vez que haya formulado su solicitud de reintegro.
Si al ser revisada la página Web http://www.seniat.gob.ve., no se evidencia
que su proveedor haya
solicitado la recuperación de créditos fiscales con ocasión a la actividad de
exportación, aún suministrando el Registro Nacional de Exportadores, se entiende en consecuencia, que dicho contribuyente si está
sujeto a retención en el momento del pago o abono en cuenta por parte del sujeto pasivo especial..
Si el proveedor no ha solicitado
la recuperación de los créditos derivados de su actividad de exportación, no
podrá oponer a su agente de retención la constancia de inscripción en el
Registro Nacional de Exportadores a fin de ser excluida de la retención del
Impuesto al Valor Agregado, toda vez que deberá solicitar los reintegros a que haya lugar de acuerdo al artículo 43 de la Ley IVA y su Reglamento Parcial Nº 1, condición indispensable para la procedencia de la exclusión en referencia.
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