LA SANCIÓN POR NO REEMBARCAR
LOS CONTEINER EN EL TIEMPO ESTIPULADO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA
LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Por: Gustavo A.
Zambrano M
@tavozambrano
En esta oportunidad
abordamos un tema de aduanas que ha traído en los últimos tiempo, algunos
criterios aplicado por el SENIAT al momento de aplicar sanciones por no
reembarcar los conteiner dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada
al territorio aduanera nacional. La Administración Aduanera sostiene que la sanción aplicable
corresponde a la señalada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas
(LOA). Por otra parte, existe la otra corriente que afirma que la sanción correspondiente
por este incumplimiento debe ser sancionado por el artículo 121 numeral 6” de
la LOA.
En efecto, de acuerdo
al contenido de los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la LOA “…cuando
un conteiner sea un elemento de
equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como
ocurre en el caso de autos su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las
formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada
en la materia aduanera vigente, por
no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser la
finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser ‘reembarcado’ en un plazo de tres
(03) meses siguientes a su entrada a territorio aduanero nacional”.
De la transcripción
que antecede se puede inferir que solo cuando los aludidos contenedores sean
utilizados como “elementos de transporte” gozan de la
excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al
pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su
Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso;
vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio
aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de
carga o simplemente mercancías.
El artículo 118 de la
LOA dispone:
“Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización
legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de
admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los
considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa
equivalente al valor total de las mercancías”.
La norma antes
referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las
mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen
de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos,
precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación
aduanera.
Cuando los conteiner ingresen
como equipos de transporte, a los efectos de prestar un servicio de carga, no
pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no
forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en
segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero
nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que
se trata de contenedores que ingresaron temporalmente con el objeto de servir
de transporte de los productos importados; que no fueron reembarcados dentro del lapso de
tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el
Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal
como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la LOA.
Por otra parte los Operadores de Transporte
(Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, están señalados
en el artículo 145 de la LOA, que establece lo siguiente:
“Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son
auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento
o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional,
Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías,
Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el
registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración
Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Asimismo, el artículo 121 de la LOA dispone el régimen
sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en
virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el
ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los
auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas,
consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas,
mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
(…)
6) Cuando
impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente
entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000
U.T.).”
Los Agentes Navieros son calificados como un operador de transporte y
por tanto, auxiliar de la Administración Aduanera, conforme lo dispone el
artículo 145 y además, no se trata de mercancías, por lo que mal
podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista
en el artículo 118 eiusdem.
No debe haber lugar a
dudas, que el régimen sancionatorio
previsto en el artículo 118 de la LOA,
está dirigido a los propietarios de las mercancías ingresadas bajo el régimen
de admisión temporal, en razón de que es a esos titulares a quienes se les
otorga la autorización para la introducción del material importado bajo ese
régimen especial y quienes en principio son los que pueden detentar la
disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, los operadores de transporte
tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la
mencionada ley prevé en su artículo 121 las sanciones que pudieran aplicárseles
en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus
actuaciones.
Por lo tanto, la multa por no reembarcar los equipos de transporte que
entraron temporalmente llenos de mercancías dentro de los tres (3) meses
siguientes a su arribo, será el término medio el cual oscila entre cien
unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), vale
decir, quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).
Este último criterio es acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en
varias sentencias de su Sala Político-Administrativa, dentro de las cuales
podemos citar la Nº 00817 del 04/08/2010; la Nº 0757 del 02 /06/2011.
Nos contactamos en próximas entregas.
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