COMPARATIVO DE LAS PROVIDENCIAS QUE REGULAN LOS SUJETOS PASIVOS ESPECIALES SPE 

PROVIDENCIA 0685 SOBRE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

(Gaceta Oficial N° 38.622 del 08/02/2007)

PROVIDENCIA 00005 SOBRE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES

(Gaceta Oficial N° 42.588 del 14/03/2023)

CAPÍTULO II

Disposición General

CAPÍTULO II

Disposición General

Artículo 1. Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

Artículo 1. La Administración Tributaria Nacional, podrá calificar sujetos pasivos como especiales y notificar en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, y por los Sectores de Tributos Internos, de conformidad a las normas contenidas en esta Providencia Administrativa.

CAPÍTULO II

De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales

CAPÍTULO II

De la Calificación de Sujetos Pasivos Especiales

Artículo 2. Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

 

 a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.

 

 

 

 b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. 



c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, con domicilio distinto de la Región Capital que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.

d) Los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en esta Providencia.

e) Los sujetos que emitan o reciban Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en esta Providencia

Los sujetos pasivos indicados en este artículo, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo la jurisdicción de una Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no exista unidad de contribuyentes especiales, podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos más cercana a su domicilio que cuente dentro de su estructura con la mencionada unidad.

A efectos de establecer los montos de ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación.

Artículo 2. Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos y Sectores de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:


a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a siete mil quinientas (7.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios mensuales por montos superiores al equivalente a seiscientos veinticinco (625) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas (7.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia Administrativa, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios mensuales por montos iguales o superiores al equivalente a dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios, con domicilio distinto de la Región Capital que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

A efectos de establecer los montos de ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación.

Artículo 3. Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de un mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.



b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

 


c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos.

En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales, la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.

d) Las personas naturales o jurídicas que fueren socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas o prestaciones de servicios y no obstante la denominación que se hubiera otorgado en los estatutos o actas de los entes calificados con sujetos pasivos especiales.

 A efectos de establecer los montos e ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a y b del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación.

Artículo 3. Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

a) Las personas naturales que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a quince mil (15.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios mensuales por montos superiores al equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. Igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a quince mil (15.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración del impuesto sobre la renta presentada.

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia Administrativa, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a ciento veinte mil (120.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios mensuales por montos iguales o superiores a diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

c) Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos.

 

 

d) Las personas naturales o jurídicas que fueren socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas o prestaciones de servicios y no obstante la denominación que se hubiera otorgado en los estatutos o actas de los entes calificados con sujetos pasivos especiales.

 

A efectos de establecer los montos e ingresos brutos, ventas, prestación de servicios o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a y b del presente artículo, privará, de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación.

Artículo 4. Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, independientemente del lugar de ubicación de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

 

a) Los dedicados a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos, o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación; los que en virtud de la transición de los Convenios Operativos a empresas mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos petroleros; y los constituidos en empresas mixtas que se creen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

 

b) Los accionistas de las empresas mixtas que se dediquen a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación.

 

c) Los que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas en virtud de Convenios Operativos, de Exploración y Explotación a Riesgo bajo el Esquema de Ganancias Compartidas o de Asociaciones Estratégicas, celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos.

 

d) Los que en razón de su actividad se constituyan en los principales proveedores, contratistas y prestadores de servicios, de los sujetos mencionados en los literales a), b) y c) de este artículo.

 

e) Los que se constituyan en tenedores de acciones de los sujetos mencionados en los literales a) y c) de este artículo.

 

f) Los que realicen operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural.

 

g) Los dedicados a actividades de explotación de minas o actividades conexas.

Las interpretaciones acerca de las actividades y operaciones a que se refiere el presente artículo se sujetarán a las definiciones que al respecto contengan las leyes especiales que regulen cada materia.

Artículo 4. Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, independientemente del lugar de ubicación de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

 

a) Los dedicados a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos, o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación; los que en virtud de la transición de los Convenios Operativos a empresas mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos petroleros; y los constituidos en empresas mixtas que se creen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

 

b) Los accionistas de las empresas mixtas que se dediquen a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación;

 

c) Los que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas en virtud de Convenios Operativos, de Exploración y Explotación a Riesgo bajo el Esquema de Ganancias Compartidas o de Asociaciones Estratégicas, celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos.

 

d) Los que en razón de su actividad se constituyan en los principales proveedores, contratistas y prestadores de servicios, de los sujetos mencionados en los literales a), b) y c) de este artículo.

 

e) Los que se constituyan en tenedores de acciones de los sujetos mencionados en los literales a) y c) de este artículo.

 

f) Los que realicen operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural.

 

g) Los dedicados a actividades de explotación de minas o actividades conexas.

Las interpretaciones acerca de las actividades y operaciones a que se refiere el presente artículo se sujetarán a las definiciones que al respecto contengan las leyes especiales que regulen cada materia.

 

Artículo 5. No podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales a los contribuyentes que se mencionan a continuación:

a) Los que se constituyeron en el marco de nuevos emprendimientos y se encuentren debidamente registrados ante el órgano rector de conformidad con la Ley que rige la materia para el fomento y desarrollo de nuevos emprendimientos. Esta exclusión aplicará durante dos (2) años contados a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Emprendimiento.

b) Los que se dediquen exclusivamente a la explotación primaria de las actividades agrícolas, en los sub-sectores vegetal, avícola, pecuario, forestal, pesquero y acuícola. A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por explotación primaria sólo aquellos contribuyentes que realicen la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, así como la cría de animales para la producción de carne y subproductos proteicos de origen animal para el consumo humano, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.

 

c) Las organizaciones comunitarias, las comunidades organizadas y todas las instancias del Poder Popular debidamente constituida en Comunas, conforme a Ley Orgánica de Comunas e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal con la letra (C).

d) Los sujetos pasivos que tengan menos de un (1) año de haber iniciado las operaciones comerciales debidamente comprobada; quedan excluidos de este supuesto los sujetos pasivos que inicien actividades como instituciones financieras, seguros, reaseguros y aquellas que ejecuten proyectos de obras y de construcción.

La Administración Tributaria podrá calificar antes del tiempo señalado en este literal, sólo en el caso que en un procedimiento de fiscalización y determinación, se compruebe que el sujeto pasivo cumple con lo establecido en los artículos 2 o 3 de esta Providencia Administrativa, para su calificación como especial.

CAPÌTULO III

De los deberes de los sujetos pasivos calificados como especiales

CAPÌTULO III

De los deberes de los sujetos pasivos calificados como especiales

Artículo 5. Los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que establezca la Administración Tributaria.

Los contribuyentes señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones definitivas, estimadas y sustitutivas de impuesto sobre la renta y efectuar los pagos a que hubiere lugar por tales conceptos, incluidos sus correspondientes anticipos, directamente ante las Oficinas de la Tesorería Nacional ubicadas en Banco Central de Venezuela, dentro de los plazos establecidos para ello en las leyes y reglamentos respectivos, debiendo remitir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital copia de las declaraciones y planillas de pago respectivas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que autorice la Administración Tributaria.

 

Los pagos que realicen los contribuyentes señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, directamente ante las Oficinas de la Tesorería Nacional ubicadas en el Banco Central de Venezuela, se computarán como recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 6. Los sujetos calificados y notificados como especiales, deberán presentar sus declaraciones por medios electrónicos u otros que establezca la Administración Tributaria y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Artículo 6. Las declaraciones relativas al impuesto sobre la renta y al impuesto a excepción de las correspondientes a los sujetos pasivos mencionados en el literal a) del artículo 4, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que disponga la Administración Tributaria. 

Las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos mencionados en esta Providencia, correspondiente al impuesto al valor agregado o a cualquier otro tributo administrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), no mencionado expresamente en este artículo, así como las relativas a retenciones o percepciones, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos.

 

 

Los impuestos retenidos por conceptos de ganancias fortuitas o enajenación de acciones, deberán ser enterados dentro de los plazos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el Reglamento Parcial de dicha ley en materia de retenciones.

Artículo 7. Las declaraciones relativas al impuesto sobre la renta, a excepción de las correspondientes a los sujetos pasivos mencionados en el literal a) del artículo 4, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que disponga la Administración Tributaria. 

Las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos mencionados en esta Providencia Administrativa, correspondiente al impuesto al valor agregado, impuesto a los grandes patrimonios, impuesto a las grandes transacciones financieras o a cualquier otro tributo administrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, no mencionado expresamente en este artículo, así como las relativas a retenciones o percepciones, deberán ser presentadas y efectuados los respectivos pagos, en las fechas que se indiquen en el calendario que publicará anualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos.

Artículo 7. Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 8. Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Capítulo IV

De la Pérdida y Revocación de la Calificación

Capítulo IV

De la Pérdida y Revocación de la Calificación

Artículo 8. Perderán la calificación de especiales:

1. Los sujetos pasivos personas naturales, con su muerte. 

2. Los sujetos pasivos personas jurídicas, con su liquidación.

No obstante continuarán bajo el control de la Gerencia Regional que hubiere notificado la calificación de sujeto pasivo especial.

Artículo 9. Perderán la calificación de especiales:

1. Los sujetos pasivos personas naturales, con su muerte.

2. Los sujetos pasivos personas jurídicas, con el cese de operaciones y liquidación.

No obstante continuarán bajo el control de la Gerencia Regional que hubiere notificado la calificación de sujeto pasivo especial.

Artículo 9. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán revocar la calificación de especial a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de la presente Providencia, en los casos que hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto, la Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones que estime necesarias, salvo que hayan sido objeto de fiscalización respecto a los dos (2) últimos ejercicios anuales.

Artículo 10. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos previa autorización de la Intendencia Nacional de Tributos Internos, podrán revocar la calificación de especial a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de esta Providencia Administrativa, en los casos que hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto, la Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones que estime necesarias, salvo que hayan sido objeto de fiscalización respecto a los dos (2) últimos ejercicios anuales.

Artículo 10. En los casos de disolución de sociedades mercantiles de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aplicable, el sujeto pasivo deberá presentar copia del Acta de Asamblea debidamente registrada y publicada, en la que se declare la disolución. En tales casos la calificación asignada se mantendrá hasta tanto se verifique la distribución final del patrimonio. En los casos de quiebra, el sujeto pasivo deberá presentar copia certificada de la sentencia definitiva de declaratoria de quiebra.

Artículo 11. En los casos de disolución de sociedades mercantiles de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aplicable, el sujeto pasivo deberá presentar copia del Acta de Asamblea debidamente registrada y publicada, en la que se declare la disolución. En tales casos la calificación asignada se mantendrá hasta tanto se verifique la distribución final del patrimonio. En los casos de quiebra, el sujeto pasivo deberá presentar copia certificada de la sentencia definitiva de declaratoria de quiebra.

Artículo 11. Cuando se produzca la fusión de un sujeto pasivo especial con otro sujeto pasivo que tuviere o no dicha calificación, deberá notificarse a las respectivas Gerencias Regionales de los sujetos fusionados, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.

Cuando por efecto de la fusión se produzca la extinción del sujeto pasivo especial, la Gerencia Regional del domicilio fiscal del sujeto pasivo resultante de la fusión, calificará de especial al sujeto resultante de la fusión, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la misma.

No se requerirá una nueva calificación cuando el sujeto subsistente de la fusión tuviere ya la calificación de sujeto pasivo especial. El control de los sujetos extinguidos o absorbidos corresponderá a la Gerencia Regional del domicilio fiscal del sujeto pasivo especial subsistente o resultante de la fusión.

En tales casos, deberá acompañarse a la respectiva notificación, la copia certificada del registro y publicación del respectivo acuerdo de fusión, teniendo ésta efectos en los plazos y previo el cumplimiento de los requisitos que exija la normativa aplicable.

Artículo 12. Cuando se produzca la fusión de un sujeto pasivo especial con otro sujeto pasivo que tuviere o no dicha calificación, deberá notificarse a las respectivas Gerencias Regionales de los sujetos fusionados, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.

Cuando por efecto de la fusión se produzca la extinción del sujeto pasivo especial, la Gerencia Regional del domicilio fiscal del sujeto pasivo resultante de la fusión, calificará de especial al sujeto resultante de la fusión, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la misma.

No se requerirá una nueva calificación cuando el sujeto subsistente de la fusión tuviere ya la calificación de sujeto pasivo especial. El control de los sujetos extinguidos o absorbidos corresponderá a la Gerencia Regional del domicilio fiscal del sujeto pasivo especial subsistente o resultante de la fusión.

En tales casos, deberá acompañarse a la respectiva notificación, la copia certificada del registro y publicación del respectivo acuerdo de fusión, teniendo ésta efectos en los plazos y previo el cumplimiento de los requisitos que exija la normativa aplicable.

Artículo 12. En los casos de liquidación de institutos autónomos deberá presentarse copia del acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial en la que se acuerde su liquidación.

Artículo 13. En los casos de liquidación de institutos autónomos deberá presentarse copia del acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial en la que se acuerde su liquidación.

Artículo 13. Cuando se produzca la muerte de un sujeto calificado como especial, sus causahabientes o herederos deberán presentar copia certificada del acta de defunción.

Artículo 14.Cuando se produzca la muerte de un sujeto calificado como especial, sus causahabientes o herederos deberán presentar copia certificada del acta de defunción.

 

Artículo 15. Las Gerencias Regionales Tributos Internos y Sectores de Tributos Internos que hubieren calificado como sujetos pasivos especiales, a los contribuyentes señalados en los literales a), b) y c) del artículo 5, antes de la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, procederán a revocar la calificación de especial, previa autorización de la Intendencia Nacional de Tributos Internos, sin menoscabo de las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Tributaria, a los fines de constatar las condiciones para la exclusión de la calificación.

Capítulo V

Del Cambio de Domicilio de los Sujetos Pasivos Especiales

Capítulo V

Del Cambio de Domicilio de los Sujetos Pasivos Especiales

Artículo 14. El sujeto calificado como especial deberá notificar el cambio de su domicilio fiscal conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 16. El sujeto calificado como especial deberá notificar el cambio de su domicilio fiscal conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 15. El cambio de domicilio no modifica la calificación de sujeto pasivo especial, pero la Gerencia Regional de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal deberá notificar el lugar en el que deberán cumplirse sus deberes y obligaciones indicados en esta Providencia.

Hasta tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal no efectúe la notificación a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, el sujeto pasivo especial deberá continuar cumpliendo sus deberes y obligaciones ante la Gerencia Regional que le hubiere calificado como tal.

Artículo 17. El cambio de domicilio no modifica la calificación de sujeto pasivo especial, pero la Gerencia Regional de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal deberá notificar el lugar en el que deberán cumplirse sus deberes y obligaciones indicados en esta Providencia Administrativa.

Artículo 16. En los casos en que un sujeto pasivo calificado como especial por otra Gerencia Regional de Tributos Internos, sea posteriormente calificado y notificado como especial por la Gerencia Regional de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal, aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Si el cambio de domicilio se produce durante el procedimiento de verificación, continuará realizando el mismo la Gerencia Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada la resolución respectiva, remitir el expediente a la Gerencia competente para tramitar y decidir el recurso jerárquico, en el caso de que dicho recurso hubiera sido interpuesto.

b) Si el cambio de domicilio se produce durante el procedimiento de fiscalización, continuará realizando el mismo la Gerencia Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada el acta de reparo, remitir el expediente a la Gerencia Regional del nuevo domicilio fiscal, en la que se iniciará el sumario administrativo, siempre y cuando el sujeto pasivo especial no hubiere aceptado el reparo y pagado la totalidad del tributo omitido dentro del plazo indicado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso la Gerencia Regional de Tributos Internos que inició el procedimiento emitirá la resolución y calculará los intereses moratorios, conforme a lo indicado en el artículo 186 del referido Código.

En los casos en que el sujeto especial acepte parcialmente el reparo, la Gerencia Regional de Tributos Internos que hubiere iniciado el procedimiento, deberá remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del nuevo domicilio fiscal, a los fines de que ésta emita la resolución y liquide los intereses moratorios conforme a lo indicado en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario y conozca del sumario administrativo.

c) Si el cambio de domicilio se produce durante el sumario administrativo, continuará conociendo del mismo la Gerencia Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada la Resolución Culminatoria del Sumario, remitir el expediente a la Gerencia competente para tramitar y decidir el recurso jerárquico, en caso de que dicho recurso hubiere sido interpuesto.

d) Si el cambio de domicilio se produce después de la interposición de recursos administrativos y judiciales, continuará en conocimiento de los mismos la Gerencia que, de acuerdo a las normas aplicables, ostentaba la competencia antes de efectuarse el cambio de domicilio. Si el cambio se produce durante el juicio ejecutivo continuará conociendo del mismo la Gerencia Regional que lo hubiere iniciado.

e) Cuando el cambio de domicilio se produzca en el transcurso del procedimiento de repetición de pagos o de recuperación de tributos, continuará conociendo del mismo la Gerencia Regional ante la cual se hubiere iniciado, hasta su resolución definitiva.

f) Cuando el cambio de domicilio se produzca hacia una Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no exista unidad de sujetos pasivos especiales, la Gerencia de Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único de artículo 34 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer un domicilio especial los fines del cumplimiento de los deberes señalados en esta Providencia.

Las reglas contenidas en este artículo serán aplicables, igualmente, en los casos en que un sujeto pasivo calificado como especial por otra Gerencia Regional de Tributos Internos, sea posteriormente calificado y notificado como especial por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de lo establecido en la presente Providencia.

Artículo 18. En los casos en que un sujeto pasivo calificado como especial por otra Gerencia Regional de Tributos Internos, sea posteriormente calificado y notificado como especial por la Gerencia Regional de Tributos Internos de su nuevo domicilio fiscal, aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Si el cambio de domicilio se produce durante el procedimiento de verificación, continuará realizando el mismo la Gerencia Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada la resolución respectiva, remitir el expediente a la Gerencia competente para tramitar y decidir el recurso jerárquico, en el caso de que dicho recurso hubiera sido interpuesto.

b) Si el cambio de domicilio se produce durante el procedimiento de fiscalización, continuará realizando el mismo la Gerencia Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada el acta de reparo, remitir el expediente a la Gerencia Regional del nuevo domicilio fiscal, en la que se iniciará el sumario administrativo, siempre y cuando el sujeto pasivo especial no hubiere aceptado el reparo y pagado la totalidad del tributo omitido dentro del plazo indicado en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso la Gerencia Regional de Tributos Internos que inició el procedimiento emitirá la resolución y calculará los intereses moratorios, conforme a lo indicado en el artículo 196 del referido Código.

En los casos en que el sujeto especial acepte parcialmente el reparo, la Gerencia Regional de Tributos Internos que hubiere iniciado el procedimiento, deberá remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del nuevo domicilio fiscal, a los fines de que ésta emita la resolución y liquide los intereses moratorios conforme a lo indicado en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario y conozca del sumario administrativo.

c) Si el cambio de domicilio se produce durante el sumario administrativo, continuará conociendo del mismo la Gerencia Regional que lo hubiere iniciado, debiendo, una vez notificada la Resolución Culminatoria del Sumario, remitir el expediente a la Gerencia competente para tramitar y decidir el recurso jerárquico, en caso de que dicho recurso hubiere sido interpuesto.

d) Si el cambio de domicilio se produce después de la interposición de recursos administrativos y judiciales, continuará en conocimiento de los mismos la Gerencia que, de acuerdo a las normas aplicables, ostentaba la competencia antes de efectuarse el cambio de domicilio. Si el cambio se produce durante el juicio ejecutivo continuará conociendo del mismo la Gerencia Regional que lo hubiere iniciado.

e) Cuando el cambio de domicilio se produzca en el transcurso del procedimiento de repetición de pagos o de recuperación de tributos, continuará conociendo del mismo la Gerencia Regional ante la cual se hubiere iniciado, hasta su resolución definitiva.



 

 

Las reglas contenidas en este artículo serán aplicables, igualmente, en los casos en que un sujeto pasivo calificado como especial por otra Gerencia Regional de Tributos Internos, sea posteriormente calificado y notificado como especial por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de lo establecido en la presente Providencia Administrativa.

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias y Finales

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 17. El incumplimiento de los deberes establecidos en la presente Providencia, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 19. El incumplimiento de los deberes establecidos en esta Providencia, será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 18. El Gerente Regional de Tributos Internos competente por razón del domicilio podrá comisionar a funcionarios adscritos a otras Gerencias Regionales de Tributos Internos o a las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, para la práctica de actuaciones necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de verificación, fiscalización y determinación de tributos, en los casos que los sujetos pasivos calificados como especiales, tengan oficinas, sucursales o establecimientos en lugares distintos de su domicilio fiscal.

Artículo 20. El Gerente Regional de Tributos Internos y Jefe de Sector de Tributos Internos competente por razón del domicilio podrá comisionar a funcionarios adscritos a otras Gerencias Regionales de Tributos Internos o a las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, para la práctica de actuaciones necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de verificación, fiscalización y determinación de tributos, en los casos que los sujetos pasivos calificados como especiales, tengan oficinas, sucursales o establecimientos en lugares distintos de su domicilio fiscal.

Artículo 19. No perderán su condición de contribuyentes especiales, los sujetos calificados y notificados como tales con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Providencia.

Artículo 21. No perderán su condición de contribuyentes especiales, los sujetos calificados y notificados como tales con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa, salvo los sujetos pasivos señalados en los artículos 5 y 15 de esta Providencia Administrativa.

Artículo 20. La calificación o la revocatoria de la calificación de sujetos pasivos especiales, deberá efectuarse en cumplimiento de los manuales y normas de procedimientos internos que al efecto dicte la Gerencia de Recaudación.

Artículo 22. La calificación o la revocatoria de la calificación de sujetos pasivos especiales, deberá efectuarse en cumplimiento de los manuales y normas de procedimientos internos que al efecto dicte la Administración Tributaria.

Artículo 21. Los sujetos pasivos que en virtud de la transición de los Convenios Operativos a empresas mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos petroleros referidos en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, además de cumplir con lo establecido en el artículo 5, deberán presentar una declaración informativa de los ingresos, costos, deducciones y enriquecimiento neto y la proporción del impuesto sobre la renta pagado, correspondiente a dicho período de transición.

Artículo 23. Los sujetos pasivos que en virtud de la transición de los Convenios Operativos a empresas mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos petroleros referidos en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia Administrativa, además de cumplir con lo establecido en el artículo 6, deberán presentar una declaración informativa de los ingresos, costos, deducciones y enriquecimiento neto y la proporción del impuesto sobre la renta pagado, correspondiente a dicho período de transición.

Artículo 22. Se mantienen las estructuras operativas creadas a través de los siguientes instrumentos que se derogan: las Resoluciones Nros. 33, 159, 160, 171, 047, 036, 159, 218 y 702 de fechas 24/03/95, 09/10/95, 09/10/95, 24/11/95, 12/06/96, 04/11/96, 01/11/96, 21/09/99 y 12/02/2001, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial Nros. 35.682, 35.821,35.821 35.849, 35.991, 35.998, 36.081, 36.800 y 37.140, del 29/03/95, 20/10/95, 20/10/95, 30/11/95, 01/07/96, 29/05/96, 07/11/96, 04/10/99 y 14/02/2001, respectivamente, y la Providencia Administrativa N° 208 del 10/06/97, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.233 del 23/06/97.

Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones que coliden con la presente Providencia.

Artículo 24. Se deroga la Providencia N° 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007.

 

Artículo 23. La presente Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 25. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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