DISPUTA ENTRE PODERES EN LA NUEVA REFORMA DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA A LA LUZ DE LAS PERSONAS ASALARIADAS
Por: Gustavo A. Zambrano M
tavozam@gmail.com
@tavozambrano
Hoy abordaremos un
tema de actualidad, que nos trae la modificación de la Ley de Impuesto sobre la
Renta (ISLR) de acuerdo a la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 del 18 de noviembre de 2014, enfocado a la
definición de la base imponible o base de cálculo que deben considerar las
personas naturales dependiente exclusivamente de sueldos y salarios, ya sean
del sector público o privado de nuestra economía.
El único denuedo
que me motiva a presentar esta opinión, es estrictamente técnico-académico, en
ningún momento debe considerarse el aspecto político como fundamento en los
diferentes planteamientos desarrollados en el presente trabajo. Las
conclusiones a las que puedo llegar, siempre estarán enfocadas a traer a la
discusión y al debate de los conocedores de la materia, y a los que no lo son,
para comprometerlos en dar su sabias apreciaciones sobre los temas que nos
afectan a la hora de concretar estas nuevas disposiciones en las declaraciones
de ISLR de los clientes, amigos e inclusive las nuestras.
Antes de entrar a
desarrollar el punto central del trabajo, debo referirme muy sucintamente al argumento
de la entrada en vigencia de la nueva reforma de la normativa del impuesto a la
renta. El Decreto-Ley de reforma no establece en su normativa, la fecha de su
entrada en vigencia, por lo que debemos aplicar el contenido del artículo 317
de nuestra Carta Fundamental, el cual señala que en caso de ausencia de norma
legal sobre la vigencia, deberá aplicarse la misma sesenta (60) días continuos
después de su publicación en la Gaceta Oficial. Esta misma norma Constitucional
es repetida exactamente por el artículo 8 del vigente Código Orgánico
Tributario en su artículo 8.
De esta manera,
podemos ratificar que la reforma de la LISLR entrará en vigencia el día 17 de
enero de 2015, en virtud de la publicación de la normativa en la Gaceta del día
18 de noviembre de 2014. Sin embargo, a pesar de estar vigente el día 17 de
enero de 2015, existen normas de esta reforma que no aplicarán en esa fecha, en
virtud de que su alcance afecta la cuantía de las obligaciones tributarias, por
lo que deberán aplicarse sus normas para el ejercicio que se inicien después
del 17 de enero de 2015, tal y como lo dispone el mismo artículo 8 antes
referido
Es decir, en los
casos de contribuyente que tengan definido como ejercicio gravable, el año
calendario enero-diciembre, una vez que entra en vigencia la reforma (17 de enero
2015), ya el ejercicio civil del 2015 ha comenzado, por lo que las normas que
afecten la cuantía del impuesto, deberán aplicarse para el próximo ejercicio
que inicie después del 17 de enero de 2015, o sea, el ejercicio que se inicia
el 01 de enero del 2016, el cual debe declararse en marzo de 2017.
Estando clara la
vigencia de la reforma del ISLR y la aplicación de las disposiciones que
afectan la existencia y cuantía de la obligación tributaria, podemos entrar a
conocer la nueva redacción del artículo 31 de la LISLR, referida a la determinación
de la base imponible o de cálculo que deben considerar las personas naturales
que prestan servicios bajo relación de dependencia y obtienen una
contraprestación dineraria llamada sueldo, salario, remuneración, emolumentos,
dietas, pensiones, obvenciones y demás similares, considerándose estas
contraprestaciones como enriquecimiento netos sobre la cual deberán aplicar la
tarifa 1 para cuantificar el impuesto causado en dicho ejercicio.
Como podemos
observar, esta disposición constituye la definición de un elemento cuantitativo
del impuesto a la renta para estos sujetos pasivos, por lo que su aplicación se
materializará para el ejercicio que se inicia en el 2016, de acuerdo a los
razonamientos anteriores.
Este artículo 31 (Artículo
3 del Decreto-Ley de Reforma) como es conocido por todos, fue interpretado en febrero
del año 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia
Nº 301), en ella el Máximo Tribunal (Poder Judicial) realizó una serie de
afirmaciones que lo llevan a concluir lo oprobioso que resulta el gravamen
sobre los asalariados al considerar tan extensa base imponible que, en vez de
consultar la razonable manifestación de riqueza derivada de la renta, pesa en
mayor medida sobre sus ingresos.
Sigue afirmando el
Tribunal, que el ISLR de los asalariados se aleja en demasía de la
progresividad propia de este tributo, sobre todo si se toma en cuenta que
aquella fuente de enriquecimiento se encuentra también incidida por una serie
de contribuciones parafiscales (Seguro Social, Política Habitacional, INCES,
etc). Además, quizás con un impacto mayor, en cuanto consumidor final, el
trabajador se ve obligado a soportar el traslado del gravamen al consumo (IVA),
que acaso consulta su capacidad contributiva en forma mediata. Estas
afirmaciones, ponen en evidencia una elevada presión
fiscal claramente regresiva sobre las fuentes de enriquecimiento
de los trabajadores asalariados.
Ello lesiona la
protección especial que a este estrato social confiere el artículo 83 del Texto
Fundamental, en la medida produce una merma en el valor del salario como
instrumento de dignificación de la calidad de vida de la clase trabajadora. En
consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que
estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los
trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados
constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas
en forma regular (salario normal) a que
se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de
dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues
de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no
en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con
el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas
naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los
presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario;
ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por
la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, la
Sala Constitucional modifica el artículo 31 de la LISLR, considerando como
enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y
permanente por la prestación de servicios personales bajo
relación de dependencia, quedando por lo tanto, excluidos
del enriquecimiento neto las percepciones de carácter accidental, las derivadas
de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen
carácter salarial.
De esta manera,
vemos como el Poder Judicial razona sobre la base de cálculo para
determinar el ISLR de las personas que prestan servicio bajo relación de
dependencia, llegando inclusive a ratificar la “presión fiscal” sobre estos sujetos pasivos, lo que conlleva a
tomar la decisión de excluir de la base imponible las remuneraciones marginales
o accidentales que reciba el trabajador por parte de su patrono; también considera
que deben excluirse las remuneraciones que no tienen carácter salarial conforme
a la Ley.
Estas consideraciones
parecieran no haber influido en el Poder Ejecutivo cuando aprueba a
través de la Ley Habilitante 2013, la reforma de la LISLR y redacta un artículo
31 en la que deja sin efecto todas las circunstancias evaluadas por el Tribunal
Supremo de Justicia e incluye en la nueva redacción como integrante de la base
imponible para el cálculo del impuesto, todas las contraprestaciones que reciba
el trabajador, sean estas regulares o accidentales e independientemente de su
carácter salarial o no, excepto los viáticos y la remuneración por
alimentación.
Todas las
apreciaciones analizadas por la Sala Constitucional en el año 2007, no fueron
relevantes para este Ejecutivo-Legislador, lo que pone en evidencia un descarado
desmérito sobre las tesis vertidas por el órgano que representa el vértice de
nuestro sistema judicial, el garante de la justicia y equidad en el
desenvolvimiento de nuestras conductas. Esta descalificación materializada por
el Decreto-Ley de Reforma en comento, conllevará seguramente a un nuevo
pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, claro está, si efectivamente
mantiene consistencia en sus argumentos, y si los mismos fueron sinceros y ajustados
a sus convicciones al momento de producirse en el año 2007.
Un elemento que
pudiera haber mitigado esta descrédito frente a la posición del Poder Judicial,
hubiese sido revisar los desgravamen de las personas naturales y haber
concedido in incremento cuantitativo y cualitativo de los mismos, es decir,
aumento de las 774 UT en el caso del desgravamen único y la incorporación de
otros gastos necesarios como lo son la alimentación y servicios que conforman
las necesidades básica de nuestra población. Esta revisión a los desgravámenes estoy
seguro, hubiese contribuido a palear un poco ese incremento en la base de
cálculo de la renta neta de los asalariados y hubiese sido recibido con beneplácito
por el Tribunal Supremo en virtud de sus argumentos narrados en la sentencia
301. Al no haberse realizado estos cambios en los desgravámenes, es evidente el
desacato moral denunciado anteriormente y que espero se pronuncie el Poder Judicial
una vez entre en vigencia dicho dispositivo legal.
A continuación
presento la redacción de ambos dispositivos normativos, esperando haber
despertado el interés sobre este tema particular, me despido de ustedes hasta
una próxima oportunidad, donde abordemos otro tema de actualidad en materia
tributaria.
Sentencia TSJSC Nº 301 del 27/1272007
GORBV Nº 38.635 del 01/03/2007
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Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Impuesto sobre la Renta
GORBV. Nº 6.152 Extraordinaria del
18/11/2014
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Artículo 31
Se
consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma
regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación
de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los
intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las
instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el
país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales
conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este
artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter
accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley
considere que no tienen carácter salarial»
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Artículo
31
Se considera como enriquecimiento
neto toda contraprestación o utilidad, regular o
accidental, derivada de la
prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su carácter salarial,
distintas de viáticos y bono de
alimentación.
También se consideran como
enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros
créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el
exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables
con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
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"Si destruyes un mercado libre creas un mercado negro,si creas diez mil regulaciones destruyes todo el respeto por la ley".Winston Churchill lo transcribo solo para dejarlo allí...y decirle que es excelente su análisis... sus palabras reproducen con exactitud la situación planteada...que podra traer esto, pues el incremento de la evasión, aun cuando las declaraciones son presentadas via electrónica la Administración Tributaria enfrentara graves inconvenientes para ejercer el control tributario, tal vez se encamine a sectores especificos, por ejemplo los trabajadores de X empresa, conocida por sus buenos sueldos, pero controlar al grueso de asalariados difícil de no imposible...
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