PROVIDENCIA
0030 - RETENCIONES IVA SUJETOS PASIVOS ESPECIALES
(Gaceta Oficial Nº 40.170 del 20 de mayo de
2013)
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Nº
SNAT/2013-0030MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Caracas, 20 de mayo de 2013
Años
203º y 154°
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las facultades previstas en los
numerales 4, 10 y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado,
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Artículo 1
Designación de los agentes
de retención
Se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado,
en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas
naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado como sujeto pasivo especial.
A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.
Artículo 2
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela fungirá como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado causado por la compra de metales y piedras preciosas.
los efectos de lo previsto en este artículo, se entiende como metales y
piedras preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto,
semilabrado o en polvo, la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio,
el paladino, el radio y el rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las
piedras preciosas, y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar,
sin ensartar o sin clasificar.
Artículo 3
Exclusiones
No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia
Administrativa cuando:1. Las operaciones no se encuentren sujetas al Impuesto al Valor Agregado o estén exentas o exoneradas del mismo.
2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.
3. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del Impuesto al Valor Agregado, con ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.
4. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retención con cargo a cantidades otorgadas por concepto de viáticos.
5. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u
otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de
retención, y siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte
unidades tributarias (20 U.T.).
6. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
6. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
7. Se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados
mediante domiciliación a cuentas bancarias de los agentes de retención.
8. El proveedor de bienes y servicios gravados estuviere inscrito en el
Registro Nacional de Exportadores y tenga derecho a recuperar los créditos
fiscales, soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con
ocasión de su actividad de exportación.
9. Las compras sean efectuadas por los órganos de la República, los Estados y
los Municipios, que hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
10. Las compras sean efectuadas por entes públicos sin fines empresariales,
creados por la República, que hubieren sido calificados como sujetos pasivos
especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
Parágrafo Único: En los casos
establecidos en los numerales 2 y 8 de este artículo, el agente de retención
deberá consultar la Página Web .
Artículo 4
Porcentajes de Retención
Cálculo del monto a retener
El monto a retenerse será el setenta y cinco por ciento (75%) del
impuesto causado.
Artículo 5
El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto
causado, cuando:
2. La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.
3. El Proveedor no esté inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), o cuando los datos de registro, incluido su domicilio, no coincidan con los indicados en la factura o documento equivalente. En estos casos el agente de retención deberá consultar en la Página Web , a los fines de verificar que los referidos datos coinciden con tos indicados en la factura o documento equivalente.
4. El proveedor hubiere omitido la presentación de alguna de sus declaraciones
del Impuesto al Valor Agregado. En estos casos el agente de retención deberá
consultar la Página Web htto://.
5. Se trate de las operaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Providencia
Administrativa.
Artículo 6
Artículo 6
Carácter del Impuesto
retenido como crédito fiscal
El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para
el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios
del Impuesto al Valor Agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.
Artículo 7
Descuento del impuesto
retenido de la
cuota tributaria por parte
del proveedor
Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota
tributaria determinada para el periodo en el cual se practicó la retención,
siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente conforme a
lo dispuesto en el artículo 18 de esta Providencia Administrativa.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad
a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se
practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota
tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el periodo de
imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, el
proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Artículo 8
En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del periodo de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su descuento total. Las retenciones acumuladas pendientes por descontar deberán reflejarse en la "forma IVA 30 declaración y pago del impuesto al valor agregado", las cuales, junto con las retenciones correspondientes al período de imposición, se descontarán de la cuota tributaria hasta su concurrencia El saldo restante, si lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por descontar. Cuando se hubiere solicitado la recuperación conforme al artículo siguiente, el saldo restante deberá reflejarse adicionalmente como retenciones soportadas y descontadas del período.
Artículo 9
Recuperación de
retenciones acumuladas
En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota
tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado
puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos,
hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún
subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por
solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.
Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y
enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del
contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo
49 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 10
La recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.
Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su
representación.
En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma
resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos,
montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la
imputación respectiva.
La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo
el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.
El Gerente Regional de Tributos Internos correspondiente, deberá decidir la
solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor
de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción
definitiva de la solicitud. Las recuperaciones acordadas no menoscaban las
facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.
Parágrafo Primero: En caso de falta
de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro del plazo
establecido en el presente artículo, se entenderá que el órgano tributario ha
resuelto negativamente, conforme a lo establecido en al artículo 4 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Segundo: A los fines de la
recuperación de los saldos acumulados, los contribuyentes y sus cesionarios
deberán, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://.gob.ve conforme a
las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren
efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia
Administrativa
Artículo 11
Artículo 11
En los casos que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al decidir la recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuesto autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar lo establecido en los artículos 172 al 175 del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere pertinentes, para la resolución de dicha solicitud.
Esta facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y
determinación atribuido a la Administración Tributaria.
Artículo 12
Ajustes de precios
En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del
importe pagado, se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.
En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el
agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso
que aún no haya sido enterado.
Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Providencia Administrativa, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de esta Providencia Administrativa.
Artículo 13
Retenciones practicadas y
enteradas indebidamente
En caso de retención indebida y el monto correspondiente no sea
enterado, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para la
recuperación de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones
civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la presente Providencia Administrativa, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 de esta Providencia Administrativa.
Cuando los agentes de retención enteren cantidades superiores a las
efectivamente retenidas, podrán solicitar su reintegro al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo
dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Artículo 14
Oportunidad para practicar
las retenciones
La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el
pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, independientemente del medio de
pago utilizado.
Parágrafo Único: Se entenderá por
abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y
servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros.
Artículo 15
Oportunidad para el
enteramiento
El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su
totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.
Parágrafo Único: A los fines del
enteramiento previsto en los numerales anteriores deberá seguirse lo dispuesto
en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados
como especiales.
Artículo 16
Procedimiento para enterar
el impuesto retenido
A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se
seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención deberá presentar a través del Portal una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
1. El agente de retención deberá presentar a través del Portal una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el
agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento
electrónicamente, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada
"Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes
de retención 99035", la cual será utilizada a los efectos de enterar las
cantidades retenidas, a través de la entidad bancaria autorizada para actuar
como receptora de Fondos Nacionales que le corresponda.
3. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el
agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo,
cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes
especiales que le corresponda.
Parágrafo Único: La Gerencia de
Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan
cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento
a que se refiere el numeral 2 de este artículo. A tales efectos la Gerencia de
Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la
obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.
Artículo 17
Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar
inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de
retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y
metodología de presentación.
Artículo 18
Artículo 18
Emisión del comprobante de
retención
Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores
un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante
debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros
tres (3) días continuos del período de imposición siguiente, conteniendo la
siguiente información:
1. Numeración consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14)
caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los
cuatro (4) dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS,
serán los ocho (8) dígitos del secuencial, el cual deberá reiniciarse en caso
de superar dicha cantidad.
2. Identificación o razón social y número del Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del agente de retención.
3. Nombres y apellidos o razón social, número del Registro Único de Información
Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean
impresos por el propio agente de retención.
4. Fecha de emisión y entrega del comprobante.
5. Nombres y apellidos o razón social y número de Registro Único de Información
Fiscal (RIF) del proveedor.
6. Número de control de la factura, número de la factura e impuesto retenido.
El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.
Parágrafo Primero: Cuando el agente
de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor,
podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones
efectuadas en dicho período. En estos casos, el comprobante deberá entregarse
al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de
imposición siguiente.
Parágrafo Segundo: Los comprobantes
podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando este así lo
convenga con el agente de retención.
Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes
de retención o un registro de los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la
Administración Tributaria
Artículo 19
Artículo 19
Registros contables del
agente de retención
Los agentes de retención deben llevar los Libros de Compras y
Ventas, mediante medios electrónicos.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá colocar a disposición de los contribuyentes, a través de su Página Web, los formatos o modelos correspondientes a los Libros de Compras y de Ventas.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá colocar a disposición de los contribuyentes, a través de su Página Web, los formatos o modelos correspondientes a los Libros de Compras y de Ventas.
Artículo 20
Registros contables del
proveedor
Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma
discriminada, las operaciones efectuadas con los agentes de retención.
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten a través del
Portal, una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de
servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones
que al efecto establezca en su Página Web.
Artículo 21
Modelo o formatos
electrónicos
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos o modelos electrónicos de la
declaración informativa y del comprobante de retención referidos en los
artículos 16 y 18 de esta Providencia Administrativa, a través de su Página
Web.
Artículo 22
Sanciones por
incumplimiento
El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia
Administrativa será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario. En los casos en que el agente de retención no entregue el
comprobante de retención exigido conforme al artículo 18 de esta Providencia
Administrativa, o lo entregue con retardo, resultará aplicable la sanción
prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Dicha sanción será
aplicable igualmente a los proveedores que impidan o limiten el cumplimiento de
los deberes por parte de los agentes de retención.
Artículo 23
Vigencia
Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia el primer día
del segundo mes calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará sobre los
hechos imponibles ocurridos desde su entrada en vigencia.
Artículo 24
Derogatoria
Se deroga la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 del
27/01/ 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.136 del 28/02/2005.
Dado en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución.
Comuníquese y publíquese,
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
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