I.P.C. O I.N.P.C. GRAN DILEMA
PARA EL CÁLCULO DEL AJUSTE POR INFLACIÓN FISCAL
Por: Gustavo A. Zambrano M.
tavozam@gmail.com
@tavozambrano
@tavozambrano
Vamos a
tocar en esta oportunidad un tema de suma importancia para el cálculo del
Impuesto sobre la Renta, como lo es, la utilización del Índice de Precio
al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas o el Índice Nacional de
Precio al Consumidor (INPC), para determinar el resultado del ajuste por
inflación fiscal que se sumará y restará de la renta neta para establecer la
base imponible para el cómputo del impuesto del ejerció fiscal correspondiente.
Sostengo
que se trata de una tesis de suma importancia, ya que desde el año 2008, el
Banco Central de Venezuela (BCV) conjuntamente con el Instituto Nacional de
Estadísticas (INE) publicaron una resolución en el que se ordena utilizar como
indicador para el cálculo del ajuste por inflación , el Índice Nacional de
Precio al Consumidor (INPC), lo que trajo una inmensa incertidumbre para los
contribuyentes y sus asesores al momento de realizar el ajuste por
inflación fiscal ordenado por la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se preguntan
¿Debo utilizar el IPC del área metropolitana de Caracas como lo ordena la Ley,
o por el contrario, debo utilizar el nuevo indicador INPC para el cálculo del
ajuste fiscal?. Esa decisión pude arrojar importantes diferencia para los
sujetos pasivos a la hora de presentar sus declaraciones ante la Administración
Tributaria Nacional.
Antes de
asumir una posición sobre el caso planteado, creo trascendental puntualizar
algunos conceptos que debemos tener presente para avaluar en un contexto
objetivo el desarrollo de los indicadores antes referido. Me refiero a la
inflación como un flagelo que viene padeciendo la humanidad desde la creación
de la moneda como signo de cambio, pero
es a partir del siglo XX, cuando se ha incrementado en forma alarmante, donde
las grandes masas son las que sufren los efectos inflacionarios sobre los
sueldos fijos que percibimos a cambio del único bien material que posee: su
capacidad de trabajo. La inflación es la variación de precio en la economía, es decir, en qué
porcentaje aumentaron (o disminuyeron) los precios en un período de tiempo
determinado; el deterioro del poder adquisitivo de un signo monetario
empleado como patrón de medida en el intercambio de bienes y servicios,
incrementando el valor monetario
de los mismos con lo cual disminuye el poder de compra de esa moneda. La
inflación es un incremento del nivel de precios que tiene como primer efecto en
poner en duda el supuesto básico de estabilidad de la moneda, ya que el
solo hecho de transcurrir el tiempo hace que una partida en estado financiero
aumente o disminuya en su valor intrínseco.
Para medir el encarecimiento
del costo de la vida de los
venezolanos, se utiliza el IPC. Este indicador nos permite comparar los precios
entre un año y otro. El IPC es un
indicador estadístico que mide la evolución de los precios, de una canasta de
bienes y servicios, representativa del consumo familiar, durante un período determinado,
este indicador se consigue en base a una lista de bienes y servicios
representativos de la economía de un país en cuanto al consumo familiar
(canasta o cesta familiar) y determina el costo de compras promedio
de los artículos que lo comprenden para un determinado lapso, el cual se
compara con el costo de ese índice de precio de la misma canasta del período
base obteniéndose por diferencia, si el índice de precios al consumidor aumento
o disminuyo en ese lapso como fácilmente puede comprender el IPC de los bienes
que forman la cesta familiar y será representativo del poder adquisitivo de los
habitantes de un país cuando contenga bienes y servicios consumidos por la
mayoría.
Estas deformaciones de la realidad afectan
fundamentalmente los estados financieros, como consecuencia de la aplicación
del principio de costos históricos, ya que se registran los hechos económicos
en unidades de aparente igual valor nominal, pero de distinto poder
adquisitivo, incurriendo, en consecuencia, en una gran insinceridad.
El sistema de ajuste por inflación, previsto en la
Ley de Impuesto
sobre la
Renta desde el
año 1991, corrige tal situación, ya que busca mantener intacto el capital en su
esfuerzo productivo de la renta, eliminando la distorsión que la inflación
originaría en la determinación del enriquecimiento neto gravable sujeto al
impuesto sobre la renta.
Al respecto Ley de Impuesto sobre la Renta, en sus
artículos 173 y 175, establece respectivamente lo siguiente:
“Articulo
173. “A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el
articulo 7 de esta ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero
del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias,
financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y
actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad,
deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una
actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas
previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto
del patrimonio neto para esa fecha.
(…)”
“Artículo 175. El
ajuste inicial a que se contrae el artículo 172 de esta Ley, se realizará
tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco
Central de Venezuela, entre el mes de adquisición o el mes de enero de 1950, si
la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al
cierre de su primer ejercicio gravable.”
De conformidad con estos artículos, los contribuyentes
que se dediquen a la realización de actividades comerciales, industriales,
bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, de minas e hidrocarburos; y
que estén obligados a llevar libros de contabilidad, quedan obligados a
someterse al sistema de ajuste por inflación, comenzando en el primer ejercicio
fiscal con un ajuste inicial por inflación. La base de cálculo para este
sistema la constituye el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana
de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela
Por su parte, el artículo 178 contempla el llamado
Reajuste Regular por Inflación, en los siguientes términos:
“Artículo 178. “A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a
que se refiere el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste
inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y
pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y
disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o
las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor
o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios,
el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del
patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas,
serán acumulados, en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará
Reajustes por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación
de la renta gravable,…”.
Atendiendo a esta norma, una vez realizado este ajuste
inicial, los contribuyentes sujetos al sistema, deberán reexpresar anualmente,
sus activos y pasivos no monetarios, al igual que su patrimonio neto inicial.
El resultado que se obtenga de la aplicación de esta segunda etapa, es el que
va a generar una incidencia en la determinación del enriquecimiento neto
gravable del contribuyente, que puede traducirse en un incremento de la renta
neta gravable o en su defecto en una disminución del mismo, dependiendo de la
composición patrimonial que tenga el contribuyente.
En lo que respecta al procedimiento para realizar este
reajuste y el parámetro que servirá de base para su cálculo, el artículo 179,
del texto legal bajo comento, dispone lo siguiente:
“Artículo 179. Se
acumulará en la cuenta de reajuste por inflación como un aumento o disminución
de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de: reajustar el valor
neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre
del ejercicio gravable, distintos de los inventarios y las mercancías en
transito, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco
Central de Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio
anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados durante el
ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza,
en el resto de la vida útil.
Parágrafo Único: El
valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios es igual al valor
actualizado del costo de adquisición menos el valor actualizado de la
depreciación, amortización o realización acumulados.”
Queda claro de la lectura de esta disposición que, en la
segunda etapa del sistema de ajuste por inflación fiscal, correspondiente al
reajuste regular, el parámetro a considerar será igualmente el ya mencionado
IPC del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en fecha tres (3) de abril del año 2008 fue
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
38.902, la Resolución N° 08-04-01, sobre las Normas que Regulan el Índice
Nacional de Precios al Consumidor (INPC). La mencionada Resolución está
suscrita conjuntamente por el Banco Central de Venezuela y el Instituto
Nacional de Estadísticas. Ambas instituciones especializadas, unieron sus esfuerzos para
producir de manera conjunta un índice de precios al consumidor a escala
nacional, lo cual constituye un aporte a los fines de proveer más y mejor información para la colectividad; vieron
la necesidad de conocer
la variación de precios ampliada a la realidad nacional, y que se incorporará
al conjunto de indicadores que se utilizan para la adopción de medidas de
políticas públicas, tendentes a mejorar la calidad de vida de la población a
través del equilibrio económico y social. El INPC representa un elemento
esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala
nacional, brindando la oportunidad de establecer comparaciones entre áreas
geográficas;
De dicho instrumento especialmente nos ocupa el hecho que
las normas allí contenidas son aplicables a otras Leyes, tal y como lo señala
su artículo 5º, en los siguientes términos:
“A partir de la primera divulgación oficial de los
resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), este se
utilizará como referencia en todas aquellas Leyes, reglamentos, Decretos,
Resoluciones, Providencias, Circulares, instrumentos normativos, actos
administrativos de efectos generales y en decisiones judiciales, que se dicten,
estipulen u ordenen, según corresponda la aplicación de un indicador
estadístico para afectar, escalar, indexar o actualizar todos aquellos valores
que deban ser modificados con base en la evolución de los precios al consumidor
durante un período determinado.”
De conformidad con este dispositivo, la aplicación del
Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), como parámetro estadístico
asociado al fenómeno inflacionario, sería obligatoria en todos los instrumentos
normativos de alcance general, cualquiera sea su rango, así como también en las
decisiones judiciales, que tengan por objeto afectar, actualizar o indexar
valores con fundamento en la variación de los precios al consumidor de un
determinado período.
Sin embargo, los que defienden la tesis ceñida a la
interpretación estrictamente “jurídica” de las normas, sostienen que debe
observarse el contenido del artículo 5º de la Resolución como una disposición
programática para las futuras leyes, reglamentos, providencias, etc que se
sancionen después de abril de 2008, no puede nunca entenderse el alcance de
dicha disposición para modificar normas con anterioridades a dicha Resolución y
mucho menos para modificar normas legales y reglamentarias, por cuanto se
estaría violentando principios fundamentales como la irretroactividad de las
normas, jerarquía de los instrumentos legales y la seguridad jurídica.. Esta
corriente interpretativa apela como segundo argumento, a la especialidad de las
normas, entendiendo a la Ley de Impuesto sobre la Renta como especial sobre la
Resolución antes identificada. No prevé el Código Orgánico Tributario dentro de
su articulado, una norma que autorice al Banco Central de Venezuela o al
Instituto Nacional de Estadísticas a normar o introducir regulaciones que dejen
sin efecto o modifiquen presupuestos regulados por las leyes especiales
tributarias. Podemos citar como ejemplo de esta última valoración, el artículo
121 numeral 15 del COT, consagra, entre la atribuciones de la
Administración tributaria,
la de “reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15)
primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la
Comisión Permanente de
Finanzas de la
Asamblea Nacional , sobre la base de la variación producida en
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas,
del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela…”
Como consecuencia de esta interpretación jurídica, el
Índice a aplicar, a los fines del cálculo del ajuste fiscal por inflación
fiscal, es el(IPC del área metropolitana de Caracas, hasta tanto se sucediera
una modificación en la
Ley del Impuesto
sobre la
Renta que
establezca el uso del INPC.
Es importante advertir, que dentro de esta corriente
interpretativa se encuentra el SENIAT, desde el año 2011 ha venido
sosteniendo de manera reiterada en consultas evacuadas a los contribuyentes,
que el IPC del área metropolitana de Caracas es el único indicador que debe
considerarse a los fines del cálculo del ajuste por inflación fiscal previsto
en la ley especial, lo que representaría un riesgo a evaluar a la hora de
sostener una tesis contraria a la aquí esgrimida.
Por otra parte, existe la corriente que discrepa de la
interpretación estrictamente jurídica de la Resolución conjunta aquí analizada,
ellos, basándose en la amplitud de los métodos interpretativos que permite la
materia tributaria recogida en el artículo 5 del COT, se permiten interpretar
desde el punto de vista “económico” el alcance de la Resolución N° 08-04-01, fundamentado su tesis en
el hecho del fenómeno inflacionario que es una situación económica y no
jurídica, lo que buscan estas dos instituciones especializadas es ser objetivos
al momento de aplicar los indicadores que permitirán precisar lo más llegado a
la realidad, los valores afectados por el flagelo de la inflación. Cuando nos
diseñan un índice que recoge a nivel nacional los valores que permiten medir
los incrementos o descensos de los productos básicos en las ciudades más
importantes del país, nos están indicando objetivamente un valor cercano a la
realidad. No así, cuando basamos los cálculos sólo ponderando los valores de la
ciudad de Caracas y dejando al resto del país si tomar en cuentas sus valore
que pueden distar muchos o pocos de los asumidos en el área metropolitana de
Caracas.
Ellos argumentan también, que al momento de modificarse
la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, fecha en la que se incorpora el
Ajuste por Inflación Fiscal, no existía este INPC y es por ello, que no fue
referenciado por la normativa del impuesto de la época, el BCV sólo
calculaba el IPC de Caracas, es por ello que debemos tomar en consideración estos
hechos históricos para una interpretación verdadera de las normas tributarias.
Por esta razón, es perfectamente válida la utilización del INPC como indicador
para el cálculo del ajuste por inflación fiscal previsto en la ley de Impuesto
sobre la Renta.
Por último, no puedo dejar de indicarles a mis lectores
una tercera vía en este tema tan polémico que me tocó desarrollar, lo
representa la posición ecléctica en la utilización de los indicadores, este
enfoque se fundamenta en la utilización del IPC del Área Metropolitana de
Caracas para el cálculo del ajuste por inflación fiscal a la luz del computo
del impuesto sobre la renta y el uso del INPC para realizar el ajuste por
inflación financiero o contable. Esta posición pudiera generar otro debate, el
cual abordaremos si se nos presentan importantes argumentos.
Espero haber despertado inquietud sobre el tema y
comprometerlos a profundizar sobre ellos. Nos contactamos nuevamente los
próximos días con otro asunto de interés para todos.
los activos adquiridos posteriormente al ajuste inicial, deben ser inscritos en el RAR y cancelar el 3% correspondiente?
ResponderEliminarNecesito hacer el reajuste por inflacion y el banco central de venezuela no ha publicado los inpc de este año como hago para hacer el calculo.
ResponderEliminarutiliza el ipc de diciembre 2014 y luego cuando publiquen las cifras el BCV realizaran una sustitutiva
ResponderEliminarBuenas tardes, cual es su opinion, sobre la manera de hacer la transicion del IPC al inpc, a efectos del calculo del ajuste x inflacion.
ResponderEliminarBuenas tardes, cual es su opinion, sobre la manera de hacer la transicion del IPC al inpc, a efectos del calculo del ajuste x inflacion.
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