Providencia sobre Facturación Nº 00071

ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FACTURACIÓN
Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071 de fecha 8 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.795 de 08 de noviembre de 2011

 Por:    Gustavo A. Zambrano M.
            Abogado Tributario
            tavozam@gmail.com

Me comprometo a realizar una serie de análisis sobre el instrumento legal identificado en el título, que constituye un conocimiento  de suma importancia para los contribuyentes y asesores fiscales, evitando a los primeros, multas por la inobservancia de una norma vigente. Comienzo hoy, con un aspecto que me ha llamado poderosamente la atención referida a los prestadores de servicios de comidas y bebidas, en la que se observa reiteradamente una conducta violatoria de la obligación formal incorporada en dicho instrumento.

En noviembre de 2011, entro en vigencia la Providencia Administrativa Nº 00071, cuyo contenido no es más, que una reforma puntual a la Providencia Administrativa Nº 0257 vigente desde el 19 de agosto de 2008. Entre los aspectos incorporados, tenemos la disposición contenida en el artículo 49, el cual señala:
Queda expresamente prohibida a los sujetos prestadores de servicios obligados al uso de máquinas fiscales, señalados en el artículo 8 de la presente Providencia Administrativa, la emisión de cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo estados demostrativos y sus similares, aún cuando el medio de emisión lo permita.
La redacción de esta norma es muy clara, en el sentido de prohibirles a los contribuyentes prestadores de servicios obligados al uso de máquinas fiscales, a emitir documentos previos a las facturas en la que se indiquen los montos totales o parciales una vez que se han prestado los servicios por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico tributario. Esta norma establece una obligación formal de “no hacer”, es decir, prohibitiva para esos sujetos prestadores de servicios.
Analizando el contenido y alcance de la norma antes transcrita, podemos extraer algunos elementos necesarios para cumplir a cabalidad con este deber formal y no incurrir en los ilícitos tributarios regulados en el Código Orgánico Tributario. En primer lugar, debemos señalar que esta prohibición está dirigida únicamente a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la renta, que tengan como objeto social y comercial la prestación de servicios, es decir, aquellos que desarrollen actividades independientes donde predomine las obligaciones de hacer sobre las obligaciones de dar.
Los contribuyentes que realicen actividades de venta de bienes muebles corporales, no están incluidos como destinatarios de la norma prohibitiva objeto del presente análisis, lo que ratifica que ellos podrán emitir documentos previos a las facturas informándole al cliente-comprador los bienes a facturar y sus respectivos montos.
En segundo lugar, podemos extraer de la disposición, otro elemento indispensable para estar en presencia de la prohibición, me refiero a que ese contribuyente prestador de servicio esté obligado al uso de máquinas fiscales como único medio de emisión de documentos, (facturas, notas de débitos y créditos, guías de despacho) es decir, no tiene la libertad de escoger el medio de facturación por mandato de la propia Providencia Administrativa. Recordemos que los medios de facturación y emisión de documentos fiscales previstos en nuestro ordenamiento tributario desde el año 1995, están constituidos por (i) Formatos (talonarios hechos por imprentas autorizadas por el SENIAT), (ii) Formas Libres (papeles impresos también por imprentas autorizadas) y a través de (iii) Máquinas Fiscales, en cualquiera de sus presentaciones (registradora, punto de venta e impresora). Estos contribuyentes que deben obligatoriamente utilizar máquinas fiscales lo encontramos en el artículo 8 de la Providencia bajo estudio.
Están obligados al uso de maquinas fiscales, los contribuyentes que hayan obtenido en el año civil anterior más de 1.500 U.T. de ingresos brutos, realicen operaciones en cantidad mayor con clientes que no necesiten la factura como prueba de desembolso a la luz del impuesto sobre la renta o del crédito fiscal en materia de IVA (consumidores finales) y que tengan como actividad comercial total o parcialmente de las definidas en el mismo artículo 8 eiusdem, una vez que se den simultáneamente estos tres (3) requisitos, el contribuyente debe utilizar exclusivamente máquinas fiscales para documentar sus operaciones comerciales. Sólo hay una excepción al cumplimiento de estos requisitos y está referido a los prestadores de servicios de alimentos y bebidas que no les aplica el requisito de las 1.500 U.T.
Siguiendo con el análisis del artículo 49, podemos entonces afirmar hasta ahora, que la prohibición está dirigida a los contribuyentes prestadores de servicios que usen obligatoriamente máquinas fiscales por mandato del artículo 8, quedando exceptuados los contribuyentes vendedores de bienes muebles y los que tiene libertad de escoger su medio de emisión de facturas u otros documentos fiscales, inclusive si nos encontramos que un prestador de servicios que eligió como medio de facturación la máquina fiscal (no estaba obligado de acuerdo al artículo 8), él no estaría limitado por dicha prohibición.
Otro elemento que condiciona el deber de “no hacer” es que el documento previo refleje montos totales o parciales de los servicios prestados por el contribuyente, es decir, que el documento refleje montos unitarios por servicios, aún cuando no totalice estaría infringiendo la norma. De este elemento podemos concluir que podrá emitirse entonces, un documento previo a factura que no refleje montos totales o parciales de las operaciones realizadas por el contribuyente.
Concretando estos tres (3) elementos particularmente, en los prestadores de servicios de comidas y bebidas (restaurantes, tascas, bares, comedores, cantinas, panaderías, cibercafé, cafetería, luncherías y similares) incluyendo los repartos a domicilios, podemos afirmar que cumplen con los elementos antes referidos (contribuyentes, prestadores de servicios, obligados al uso de máquinas fiscales y son emisores de estos documentos previos a las facturas con montos) por lo tanto, a partir del 8 de noviembre de 2011, debieron abandonar la práctica y costumbre de emitir los documentos no fiscales llamados corte de cuentas, informe gerencial, comandas, estado de cuentas, etc., por prohibirlo el artículo 49 de la Providencia Administrativa 00071.
Estos contribuyentes deben emitir únicamente su factura al momento en que el cliente usuario solicite la cuenta para realizar el pago, no puede emitir un documento distinto a factura para reflejar los montos de las operaciones efectuadas. En caso de que el cliente presente un ajuste a la factura o solicite la modificación por haberse cargado información que no fue consumida o los precios no corresponde a los informados, el contribuyente emitirá la respectiva nota de crédito o débito (documento fiscal) según corresponda o también se puede anular y emitir otra factura, ambas alternativas se pueden realizar con la máquina fiscal. Es una costumbre arraigada por años, la emisión de un documento previo para que el comensal examine y se informe del detalle antes de emitir la factura definitiva; pero esta conducta hoy está sancionada por el Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, la norma contenida en el artículo 49 de la Providencia, deja abierta la posibilidad de emitir un documento previo a la factura que sólo indique el detalle de los servicios prestados y sus cantidades, pero no puede indicar los montos totales o parciales para cada uno de ellos o el total a pagar. En este último caso, puede ser una salida que utilicen los restaurantes para informar los platos y bebidas consumidas por el cliente, pero nunca reflejando montos; los montos sólo deben estar reflejados en las facturas fiscales que emite la máquina.
Otro aspecto que considero violatorio al artículo 49 eiusdem, lo representa el hecho de informar al usuario a través de medios electrónicos (tablets, monitores, computadoras, etc) los servicios consumidos agregando montos en los mismos. El hecho que se transmita a un dispositivo electrónico antes de imprimir la factura, constituye una “emisión” de las prohibidas en el artículo bajo análisis, por lo tanto no pueden tener montos esos dispositivos electrónicos. Recordemos que la emisión de documentos a que hace referencia el artículo 49, debemos interpretarla en sentido amplio, referido a documentos físicos y electrónicos, por lo tanto su emisión electrónica no puede tener montos totales ni parciales.

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