TRIBUNALES SEÑALADOS EN LA LOPNA
SON LOS COMPETENTES PARA RECONOCER LAS RELACIONES CONCUBINARIA O ESTABLES DE
HECHO CUANDO EXISTAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES
Por: Gustavo A. Zambrano M.
tavozam@gmail.com
@tavozambrano
@tavozambrano
En esta oportunidad les presento un
tema debatido recientemente (año 2012), con relación a la incompetencia que
tienen los Tribunales Civiles para conocer sobre las solicitudes de
reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho cuando se
encuentre involucrados dentro de esas uniones, niños, niñas o adolescentes.
Se trata en esta oportunidad, de
cumplir con el derecho constitucional del juez natural consagrado en el
artículo 49.4 de nuestro texto fundamental. Con ello, se garantiza que los
juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su
competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la
especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para
los jueces.
El juez que ejerce la jurisdicción
especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas
por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural,
desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Esta situación reviste un carácter
importante, inclusive en materia tributaria, ya que la sentencia dictada sobre
el reconocimiento de la unión estable de hecho crea o niega vocación
hereditaria, efectos patrimoniales sobre las partes e inclusive,
responsabilidades como sujetos pasivos del pago del impuesto sobre sucesiones.
En este último caso, es vital el momento en que el juez determina el nacimiento
de la unión estable, para fijar la composición patrimonial (activos y pasivos)
en caso del fallecimiento de algunos de los concubinos o parejas reconocidas.
La Sala Plena en sentencia Nro. 34 de
fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia
del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados
los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se
determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero
atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de
niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen
asuntos que puedan resultar afectados
los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente
de la naturaleza del debate judicial.
Señala la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia que “…resulta pertinente destacar que la normativa
jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños,
niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e
independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente
posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba
inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la
nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que
hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas
preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y
armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.”
A juicio de esta Sala Plena, “la
inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un
procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa,
toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el
reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la
consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el
estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las
personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas
y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en
que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la
formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más
idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la
protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades
públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para
proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que
significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y
adolescencia.”
El debate planteado en un simple reconocimiento
judicial de unión estable de hecho, incidirá de acuerdo a la Sala Plena del
TSJ, en la situación y dinámica de los niño, niñas y adolescentes objeto de
especial protección, toda vez que, el proceso de formación y desarrollo de la
personalidad en ellos, constituye una cuestión esencial no solo para su propio
futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de
la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un
juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión
concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de
niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas
individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la
normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de
referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes
lo trasciende. De esta manera, se justifica plenamente la intervención de un
juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones.
De acuerdo a estos razonamientos, la Sala
Plena del TSJ abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito (07/03/2012)
y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente
en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de
unión concubinaria, a la jurisdicción civil, y cambia a un nuevo criterio fundamentado
en que los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la
unión concubinaria o estables de hecho, en la que se hayan procreados hijos, y
mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial
de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más
capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez
o adolescencia.
Sin embargo,
existen algunas posturas contrarias a este criterio jurisprudencial que es
importante tenerlas presente a la hora de hacernos una opinión frente al tema
debatido hoy, sin desconocer la existencia del criterio de nuestro Máximo
Tribunal en Sala Plena antes descrita.
El primer planteamiento discrepante obedece al alcance del
contenido del artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “l” de la Ley Orgánica
para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual señala:
El Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
l) Liquidación y partición de
comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y
adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de
alguno o alguna de los solicitantes.”
Como puede
apreciarse del contenido de dicha norma, no se encuentra incluido dentro de las
competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (PNNA), las
acciones mero declarativas de reconocimiento de relaciones concubinarias o de
hechos, siendo este artículo modificado expresamente en la última reforma de
dicho instrumento legislativo para incorporar este numeral. De esta manera, se
evidencia que no existe en la voluntad del legislador circunscribir en la competencia
de estos tribunales, el conocimiento de estas acciones de posesión de estado.
Es el caso que realizada tal revisión y
producidos los cambios reflejados en la reforma del año 2007, el legislador no
incluyó a las acciones mero declarativas de unión concubinaria dentro de las
competencias de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes,
lo que obedece a una razón eminentemente lógica, cual es que sencillamente –en
principio– los intereses de los hijos menores de edad de los concubinos no se
ven afectados porque se produzca el reconocimiento judicial o no de la unión
concubinaria.
El
segundo de los temas disidentes se enfocan
bajo el argumento de que en los juicios mero declarativos de reconocimientos de
relaciones estable, no se afectan los intereses personales, familiares y
sociales de los niños, niñas y adolescentes y por o tanto no deben ser los
tribunales especiales los competentes para ello.
El concubinato o relación estable es
una situación de hecho que no se inicia ni varía porque un órgano
jurisdiccional se pronuncie acerca de su reconocimiento, de manera que el status familiae y el status personae tanto de los
concubinos o parejas estables y sus hijos permanece intacto ante el solo
reconocimiento de la unión concubinaria; puede que la declaración que se
obtenga en el juicio mero declarativo sea posteriormente
utilizada con fines legales, verbi gratia, para la partición de la comunidad
concubinaria, en un juicio de filiación o con fines sucesorales, casos en los cuales evidentemente estarían
en juego los intereses de los hijos menores de edad de los concubinos, y por
ello en este caso sí se justificaría que fuesen los tribunales con competencia
en materia de niños y adolescentes quienes conozcan de las respectivas
controversias.
Cabe preguntarse, qué cambio se produce
en el seno de la familia cuando un tribunal reconoce la unión concubinaria de
los padres, o cómo ese reconocimiento pudiera afectar los intereses de los
hijos menores de edad, reconocimiento que invariablemente surgirá o no de la
sentencia mero declarativa del juez civil o del juez de niños, niñas y
adolescentes.
El reconocimiento de la unión
concubinaria o estable de los padres no afecta los intereses de sus hijos
menores de edad, y es justamente por ello que el legislador en la reciente
reforma del año 2007 no consideró que tales solicitudes deberían
pasar a las competencias de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes
restándoselas a la civil.
El juez que decide las acciones mero
declarativas de reconocimiento de unión concubinaria se limita a examinar los
elementos probatorios que demuestran la unión de hecho de la pareja, entre los
cuales pueden estar los hijos concebidos en común, pero en ningún momento entra
a conocer, defender, constituir o declarar algo sobre los derechos de los hijos
en estado de minoridad.
Se pueden presentar casos excepcionales
en que resulta evidente que si existen intereses en juego de los niños, niñas y
adolescente, y se justifica la aplicación del fuero atrayente a la jurisdicción
especial de PNNA, aún cuando se trate de acciones mero declarativas de
reconocimiento de relaciones estable, como por ejemplo, el caso del
fallecimiento del concubino y la concubina sobreviviente actuó en su nombre y en representación de
su menor hijo (cuyo padre fue el de
cujus), y demanda la solicitud para que los demás herederos del de cujus
reconozcan su posesión de estado de concubina, destacándose allí los fines
sucesorales de tal solicitud.al que
se circunscribió el conflicto de competencia. En este caso no hay dudas que
existen intereses sucesorales y patrimoniales de los menores hijos, aquí si se justifica la
competencia a los tribunales de PNNA para
conocer de una acción de reconocimiento de unión concubinaria.
La acción mero declarativa de
unión concubinaria, es de evidente naturaleza civil, regulada por el Código
Civil, en la que si las partes son mayores de edad y no están afectando
directamente los derechos o intereses de algún niño, niña o adolescente que se
deba salvaguardar, no se justifica que sea la jurisdicción de niños, niñas y
adolescentes la que conozca de ellas, y menos aun que esa competencia se
instaure por vía jurisprudencial, pues con ello se corre el riesgo de generar
inseguridad jurídica.
Dicha norma a pesar de que no señala de
manera expresa la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, en las
acciones mero declarativas de uniones de hecho o concubinarias, esta Sala
considera que dada la evolución y, el desarrollo legislativo y jurisprudencial,
se puede desprender que tal artículo sí incluye la protección especial
para este tipo de pretensiones. De hecho, la Sala Constitucional, en sentencia
número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, clasificó a las uniones estables de
hecho, como equivalentes a uniones matrimoniales, ello en virtud de lo
dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela el cual dispone, que “…en los procesos tendientes a que se
reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas
preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.
Sin embargo, tal y como se dejo
establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena el criterio es el que en
forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala, al establecer
que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén
involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los
tribunales de la jurisdicción especial de PNNA, pues, este tipo de juicio sobre
estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide
o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de
niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están
capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial
situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez
y adolescencia”.
De esta manera queda así planteado el
tema sobre la competencia de los Tribunales especiales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, para conocer las acciones mero declarativas de
reconocimiento de relaciones concubinarias o estables de hecho, cuando se
encuentren involucrados menores de edad en las relaciones de parejas, caso contrario,
seguirán siendo competente los Tribunales Civiles para reconocer relaciones
estables cuando no estén involucrados menores de edad.
Espero haber despertado inquietud sobre el tema y
comprometerlos a profundizar sobre ellos. Nos contactamos nuevamente los
próximos días con otro asunto de interés para todos.
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