TRIBUNALES SEÑALADOS EN LA LOPNA SON LOS COMPETENTES PARA RECONOCER LAS RELACIONES CONCUBINARIA O ESTABLES DE HECHO CUANDO EXISTAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES


Por:    Gustavo A. Zambrano M.
            tavozam@gmail.com
            @tavozambrano

En esta oportunidad les presento un tema debatido recientemente (año 2012), con relación a la incompetencia que tienen los Tribunales Civiles para conocer sobre las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho cuando se encuentre involucrados dentro de esas uniones, niños, niñas o adolescentes.

Se trata en esta oportunidad, de cumplir con el derecho constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de nuestro texto fundamental. Con ello, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los jueces.

El juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Esta situación reviste un carácter importante, inclusive en materia tributaria, ya que la sentencia dictada sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho crea o niega vocación hereditaria, efectos patrimoniales sobre las partes e inclusive, responsabilidades como sujetos pasivos del pago del impuesto sobre sucesiones. En este último caso, es vital el momento en que el juez determina el nacimiento de la unión estable, para fijar la composición patrimonial (activos y pasivos) en caso del fallecimiento de algunos de los concubinos o parejas reconocidas.

La Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia  del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

Señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que “…resulta pertinente  destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido  desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente  posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente  en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción  que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente,  que el conjunto de normas jurídicas  preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse  y armonizarse  con el espíritu  y mandato expreso del constituyente.”

A juicio de esta Sala Plena, “la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.”

El debate planteado en un simple reconocimiento judicial de unión estable de hecho, incidirá de acuerdo a la Sala Plena del TSJ, en la situación y dinámica de los niño, niñas y adolescentes objeto de especial protección, toda vez que, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en ellos, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. De esta manera, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones.

De acuerdo a estos razonamientos, la Sala Plena del TSJ abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito (07/03/2012) y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, y cambia a un nuevo criterio fundamentado en que los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria o estables de hecho, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.

Sin embargo, existen algunas posturas contrarias a este criterio jurisprudencial que es importante tenerlas presente a la hora de hacernos una opinión frente al tema debatido hoy, sin desconocer la existencia del criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena antes descrita.

El primer planteamiento discrepante obedece al alcance del contenido del artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

 l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Como puede apreciarse del contenido de dicha norma, no se encuentra incluido dentro de las competencias de los Tribunales de Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (PNNA), las acciones mero declarativas de reconocimiento de relaciones concubinarias o de hechos, siendo este artículo modificado expresamente en la última reforma de dicho instrumento legislativo para incorporar este numeral. De esta manera, se evidencia que no existe en la voluntad del legislador circunscribir en la competencia de estos tribunales, el conocimiento de estas acciones de posesión de estado.

Es el caso que realizada tal revisión y producidos los cambios reflejados en la reforma del año 2007, el legislador no incluyó a las acciones mero declarativas de unión concubinaria dentro de las competencias de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que obedece a una razón eminentemente lógica, cual es que sencillamente –en principio– los intereses de los hijos menores de edad de los concubinos no se ven afectados porque se produzca el reconocimiento judicial o no de la unión concubinaria.

El segundo de los temas disidentes se enfocan bajo el argumento de que en los juicios mero declarativos de reconocimientos de relaciones estable, no se afectan los intereses personales, familiares y sociales de los niños, niñas y adolescentes y por o tanto no deben ser los tribunales especiales los competentes para ello.  

El concubinato o relación estable es una situación de hecho que no se inicia ni varía porque un órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su reconocimiento, de manera que el status familiae y el status personae tanto de los concubinos o parejas estables y sus hijos permanece intacto ante el solo reconocimiento de la unión concubinaria; puede que la declaración que se obtenga en el juicio mero declarativo sea posteriormente utilizada con fines legales, verbi gratia, para la partición de la comunidad concubinaria, en un juicio de filiación o con fines sucesorales, casos en los cuales evidentemente estarían en juego los intereses de los hijos menores de edad de los concubinos, y por ello en este caso sí se justificaría que fuesen los tribunales con competencia en materia de niños y adolescentes quienes conozcan de las respectivas controversias.

Cabe preguntarse, qué cambio se produce en el seno de la familia cuando un tribunal reconoce la unión concubinaria de los padres, o cómo ese reconocimiento pudiera afectar los intereses de los hijos menores de edad, reconocimiento que invariablemente surgirá o no de la sentencia mero declarativa del juez civil o del juez de niños, niñas y adolescentes.

El reconocimiento de la unión concubinaria o estable de los padres no afecta los intereses de sus hijos menores de edad, y es justamente por ello que el legislador en la reciente reforma del año 2007 no consideró que tales solicitudes  deberían pasar a las competencias de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes restándoselas a la civil.

El juez que decide las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria se limita a examinar los elementos probatorios que demuestran la unión de hecho de la pareja, entre los cuales pueden estar los hijos concebidos en común, pero en ningún momento entra a conocer, defender, constituir o declarar algo sobre los derechos de los hijos en estado de minoridad.

Se pueden presentar casos excepcionales en que resulta evidente que si existen intereses en juego de los niños, niñas y adolescente, y se justifica la aplicación del fuero atrayente a la jurisdicción especial de PNNA, aún cuando se trate de acciones mero declarativas de reconocimiento de relaciones estable, como por ejemplo, el caso del fallecimiento del concubino y la concubina sobreviviente actuó en su nombre y en representación de su menor hijo (cuyo padre fue el de cujus), y demanda la solicitud para que los demás herederos del de cujus reconozcan su posesión de estado de concubina, destacándose allí los fines sucesorales de tal solicitud.al que se circunscribió el conflicto de competencia. En este caso no hay dudas que existen intereses sucesorales y patrimoniales de los menores hijos, aquí si se justifica la competencia a los tribunales de PNNA  para conocer de una acción de reconocimiento de unión concubinaria.

La acción mero declarativa de unión concubinaria, es de evidente naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que si las partes son mayores de edad y no están afectando directamente los derechos o intereses de algún niño, niña o adolescente que se deba salvaguardar, no se justifica que sea la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes la que conozca de ellas, y menos aun que esa competencia se instaure por vía jurisprudencial, pues con ello se corre el riesgo de generar inseguridad jurídica.

Dicha norma a pesar de que no señala de manera expresa la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, en las acciones mero declarativas de uniones de hecho o concubinarias, esta Sala considera que dada la evolución y, el desarrollo legislativo y jurisprudencial, se puede  desprender que tal artículo sí incluye la protección especial para este tipo de pretensiones. De hecho, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, clasificó a las uniones estables de hecho, como equivalentes a uniones matrimoniales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.

Sin embargo, tal y como se dejo establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena el criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala,  al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de PNNA, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”.

De esta manera queda así planteado el tema sobre la competencia de los Tribunales especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer las acciones mero declarativas de reconocimiento de relaciones concubinarias o estables de hecho, cuando se encuentren involucrados menores de edad en las relaciones de parejas, caso contrario, seguirán siendo competente los Tribunales Civiles para reconocer relaciones estables cuando no estén involucrados menores de edad.

Espero haber despertado inquietud sobre el tema y comprometerlos a profundizar sobre ellos. Nos contactamos nuevamente los próximos días con otro asunto de interés para todos.

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