LA SANCIÓN POR NO REEMBARCAR LOS CONTEINER EN EL TIEMPO ESTIPULADO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS

Por:   Gustavo A. Zambrano M
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         @tavozambrano

En esta oportunidad abordamos un tema de aduanas que ha traído en los últimos tiempo, algunos criterios aplicado por el SENIAT al momento de aplicar sanciones por no reembarcar los conteiner dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanera nacional. La Administración  Aduanera sostiene que la sanción aplicable corresponde a la señalada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA). Por otra parte, existe la otra corriente que afirma que la sanción correspondiente por este incumplimiento debe ser sancionado por el artículo 121 numeral 6” de la LOA.

En efecto, de acuerdo al contenido de los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la LOA “…cuando un conteiner sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso de autos su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la materia aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser ‘reembarcado’ en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada a territorio aduanero nacional”. 

De la transcripción que antecede se puede inferir que solo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

El artículo 118 de la LOA dispone:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

Cuando los conteiner ingresen como equipos de transporte, a los efectos de prestar un servicio de carga, no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron  reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la LOA.

Por otra parte los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, están señalados en el artículo 145 de la LOA, que establece lo siguiente:

Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

Asimismo, el artículo 121 de la LOA dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
(…)
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).”

Los Agentes Navieros son calificados como un operador de transporte y por tanto, auxiliar de la Administración Aduanera, conforme lo dispone el artículo 145 y además, no se trata de mercancías, por lo que mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 eiusdem.

No debe haber lugar a dudas, que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 de la LOA, está dirigido a los propietarios de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, en razón de que es a esos titulares a quienes se les otorga la autorización para la introducción del material importado bajo ese régimen especial y quienes en principio son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, los operadores de transporte tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada ley prevé en su artículo 121 las sanciones que pudieran aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones.

Por lo tanto, la multa por no reembarcar los equipos de transporte que entraron temporalmente llenos de mercancías dentro de los tres (3) meses siguientes a su arribo, será el término medio el cual oscila entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), vale decir, quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

Este último criterio es acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en varias sentencias de su Sala Político-Administrativa, dentro de las cuales podemos citar la Nº 00817 del 04/08/2010; la Nº 0757 del 02 /06/2011.

Nos contactamos en próximas entregas.

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