¿ES NECESARIO ENTREGAR
LOS COMPROBANTES DE RETENCIÓN DEL I.S.L.R. EN LOS CASOS DE CESIÓN DE CRÉDITOS
FISCALES?
Por: Gustavo A.
Zambrano M
@tavozambrano
Hoy afrontaremos un tema importante,
referido a la cesión de créditos fiscales provenientes del Impuesto Sobre La
Renta (ISLR), producto de los excesos de retenciones practicadas por los
agentes de retención durante un ejercicio gravable, e inclusive provenientes de
ejercicios anteriores no descontados en declaraciones. Particularmente, abordaremos
la documentación que debe acompañar al contrato de cesión de créditos fiscales,
para no tener problemas al momento de extinguir una deuda tributaria por
compensación conforme al Código Orgánico Tributario (COT).
Como siempre lo indico en
mis publicaciones, el desarrollo de los temas confrontados se realizan con el ánimo
de despertar la investigación, y fijar posición sobre temas actuales en materia
tributaria, la intención nunca será, tener la última palabra sobre el asunto
planteado, sino crear el debate, las postura, los acuerdos y desacuerdos; eso
sí, con razonamientos lógicos y fundamentados.
Comencemos por definir la
obligación contenida en la Ley de ISLR, para los deudores de enriquecimientos
netos o ingresos brutos de efectuar la retención al momento del pago o abono en
cuenta, este deber se encuentra plasmado en el artículo 86 de la Ley antes
referida, cuya transcripción parcial es la siguiente:
“Los
deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los artículos
27 parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 48, 63, 64 y 76 de
esta Ley , están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del
pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina
Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y
enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los
enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el
parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos, el Reglamento fijará
normas que regulen lo relativo a esta materia.”
A los
efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus
disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o
porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III”
Se
desarrolla en el dispositivo parcialmente transcrito, la obligación de efectuar
la retención del impuesto sobre la renta en el momento del pago o abono en
cuenta por conceptos de sueldos, salarios, honorarios profesionales, comisiones,
primas de seguro, etc. Y dispone además, que el reglamento fijará las normas
que regulen la materia de retenciones. Este impuesto retenido por parte del
agente de retención, deberá ser enterado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales
en la oportunidad que fije el reglamento.
En
desarrollo de la disposición anterior, encontramos el Reglamento Parcial de la
Ley ISLR en materia de Retenciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203 de
fecha 12 de mayo de 1997, en este instrumento encontramos todas las
obligaciones formales y materiales que deben cumplir los agentes de retención al
momento de efectuar el pago o abono en cuenta de los enriquecimiento netos o
ingresos brutos sujetos a retención. Dentro de sus deposiciones nos encontramos
con los artículos 24 y 25, que define la
obligación que tienen los agentes de retención de entregar a los
contribuyentes, un comprobante por cada retención de impuesto que les
practiquen , en los términos siguientes:
“Artículo 24
Los agentes de retención están obligados a entregar a los contribuyentes,
un comprobante por cada retención de impuesto que les practiquen en el cual se
indique, entre otra información, el monto de lo pagado o abonado en cuenta y
cantidad retenida.
En el comprobante correspondiente a la última retención del ejercicio de
los beneficiarios señalados en el Capítulo II de este Reglamento, se indicará
la suma de lo pagado y el total retenido; este
comprobante deberá anexarlo el contribuyente a su declaración definitiva de
rentas. Además, el agente de retención estará obligado a entregar a los
beneficiarios de los pagos indicados en el Capítulo III, excluyendo los
señalados en los numerales 9 y 20 del artículo 9º, dentro del mes siguiente a
la cesación de actividades del agente de retención, una relación del total de
las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y de los impuestos retenidos en el
ejercicio, la cual deberán igualmente anexar a su declaración definitiva de
rentas...
Artículo 25
Las informaciones y relaciones a que se refieren los artículos anteriores,
deberán ser elaborados en los formularios que emita o autorice al efecto la
Administración Tributaria o en las formas que se establezcan en cuanto al uso
de listados, discos, cintas o cualquier otro medio utilizado en sistemas
automatizados de procesamiento de datos..”.
Así
vemos, que las normas parcialmente transcritas impone a los agentes de retención
la obligación de entregar a los contribuyentes un comprobante por cada
retención en el que se deberá indicar el
monto de lo pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida. Señala igualmente
la norma, la obligación de anexar los comprobantes de retención que aplique el
contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio respectivo. Esta
última obligación no se estaba ejecutando por cuanto, anteriormente las oficinas
bancarias no recibían documentos distintos a la declaración y, actualmente la
declaración es electrónica, mucho menos se puede cumplir con el mandato
reglamentario.
Por
otro lado el dispositivo contempla la obligación de los agentes de retención de
suministrar a la Administración Tributaria, la información relativa a los
contribuyentes a quienes se le haga la retención, conforme al decreto mencionado
y en la forma plazos y condiciones que
establezca la Administración Tributaria, las cuales deberán ser publicadas en
la Gaceta Oficial. Esta última obligación está contemplada en la Providencia
Administrativa Nº 0095 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.269 de fecha 22 de
septiembre de 2009.
Hechas
las consideraciones anteriores, pasamos ahora a analizar el fondo del asunto
que les traigo en el presente trabajo, y es el referido a la cesión y
compensación de los créditos fiscales provenientes de retenciones del ISLR. Una
vez que el contribuyente presenta su declaración definitiva del ISLR del
ejercicio respectivo y autodetemina su obligación tributaria, puede darse
cuenta, que las retenciones efectuadas por sus agentes de retención a lo largo
del ejercicio fiscal, superaron el monto del impuesto causado produciéndose un
pago en exceso y originándose un crédito fiscal a su favor y en contra del
Tesoro Nacional. Este crédito fiscal existe, es líquido, exigible, y no
prescrito.
A
los efectos de ilustrar el tema de fondo, tomo el exceso de retenciones y lo
comparo con el impuesto causado, pero debo advertir que no es el único caso de
la generación de créditos fiscales con pago en exceso, los mismo pueden
provenir adicionalmente de pérdidas del ejercicio y retenciones efectuadas (no
hay impuesto causado), impuesto determinado después de rebajas por inversiones,
acumulación de retenciones de otros ejercicios, excesos de estimada, etc.
Este
crédito así determinado en la autoliquidación planteada en la forma 25 o forma
26 (Declaración Definitiva de Rentas persona natural o persona jurídica respectivamente), el contribuyente puede optar en: i) esperar las futuras declaraciones de rentas de ejercicios posteriores para descontarse
el crédito producido en el ejercicio anterior; ii) puede optar por compensar y
extinguir otras deudas tributarias que tenga el contribuyente con el Tesoro
Nacional, iii) puede solicitar reintegro a la Administración Tributaria,
conforme al procedimiento señalado en el COT en sus
artículos 194 al 199, y iv) puede ceder a tercero esos créditos fiscales, a los
fines de que el adquirente (cesionario) los compense con deudas tributarias con
el mismo sujeto activo.
En
el caso de cesión de créditos fiscales, entendiendo por “cesión de créditos” el
contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y
garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero
el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es
pues, una especie del género venta sometido a las reglas generales de ésta que
le sean aplicables. En materia tributaria y siguiendo con el planteamiento
original, el contribuyente dueño del crédito fiscal reflejado en su declaración
definitiva de rentas (retenciones en exceso), decide cederlo a tercero,
suscriben el respectivo contrato de cesión y para cumplir con sus obligaciones,
el cedente del crédito fiscal debe cumplir con la “tradición”, que no es mas
que hacer entrega al adquirente o cesionario del título que justifica el crédito
o derecho cedido, es en este último caso, donde se presenta la diversidad de
criterios para entender cuál es el documento que refleja el título
del crédito cedido, a los efectos de que el adquirente o cesionario
oponga la compensación cuando debe cumplir con sus obligaciones tributarias.
Para
algunos conocedores de la materia, el documento que debe acompañar al contrato
de cesión de créditos fiscales, es sólo la declaración definitiva de renta
(forma 25 o forma 26) presentada por el contribuyente donde se refleje el pago
en exceso a través de retenciones, basta entonces entregar una copia
certificada de la declaración presentada o la declaración electrónica con el
respectivo certificado validado por el portal fiscal del SENIAT, para de esta
manera cumplir con la tradición y ejecución del contrato de cesión por parte
del cedente. Para estos colegas que sostienen esta opinión, el justo título del
crédito es la declaración definitiva de renta la cual se hace bajo fe de juramento, y son
un fiel reflejo de la verdad “bonafide” tal y como lo sostiene el artículo 147
del COT. No tienen porque los contribuyentes cedentes entregar a
sus cesionarios, todos y cada uno de los comprobantes de retención que
sustenten las rebajas por retenciones reflejadas en la declaración definitiva
de rentas.
Esta
tesis se justifica aún en los tiempos en que vivimos la presentación
electrónica de las declaraciones definitivas e informativas en materia de retenciones,
es decir, ellos afirman que no se necesitan los comprobantes de retención entregados
a los cesionarios por cuanto la Administración Tributaria al momento en que el
adquirente oponga la compensación, en sus bases de datos pueden corroborar las
retenciones reflejadas por el agente al momento de relacionar las retenciones y
proceder al enteramiento de los impuestos retenidos; por ello, basta sólo la declaración
definitiva de renta donde se refleje el crédito fiscal por retenciones, para
que al momento de oponer la compensación el cesionario, identifique la
declaración que es el título del crédito para de esa manera, extinguir por
compensación la deuda tributaria con el Tesoro Nacional.
Esta
posición no me parece errada, sin embargo, yo prefiero ser un poco conservador
en este tema y evitar así posibles reparos por parte de la SENIAT, con las consecuencia que conlleva la determinación de una diferencia
de impuesto, multa actualizada por
efectos de inflación y el cálculo de intereses moratorios.
Comienzo
por señalar la existencia de una Providencia Administrativa identificada con el
Nº SNAT/2005/0954, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.324 de fecha 29 de
noviembre de 2005, en la que la Administración Tributaria regular y controla la
presentación de la notificación de compensaciones y cesiones por parte de los
sujetos pasivos, establecida en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico
Tributario.
La
Providencia Administrativa en estudio señala diferentes requisitos que el
contribuyente debe consignar, dependiendo del supuesto del que se trate:
- Compensación con créditos
propios,
- Compensación con créditos que
le han sido cedidos,
- Cesión de Créditos.
Para
el caso de compensación que provenga de
una cesión de créditos Fiscales:
a) Original del contrato de
cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el justo
título del crédito
En
el caso de ser una cesión de créditos fiscales:
a) Copia del contrato de cesión
de los respectivos créditos fiscales debidamente autenticado, incluyendo el
justo título del crédito.
Como
podemos observar para la presentación de la notificación de compensaciones y cesiones
por parte de los sujetos pasivos, se requiere el contrato de cesión de crédito y
el justo título del crédito. Estamos claro, que este instrumento normativo solo
regula la obligación formal de notificar la cesión y compensación de créditos
fiscales, no reglamenta per se la cesión ni la compensación; pero si nos da
luces de la exigencia del SENIAT cuando tocamos el tema de las forma de
extinción de las obligaciones fiscales, como lo es la compensación, por esa
razón, lo tomo con cautela para recomendar una determinada posición.
Tal
y como lo señalamos en los párrafos anteriores, los contribuyentes que fueron
objetos de retención en la fuente por parte de los clientes al momento del pago
o abono en cuenta, éstos debieron entregarle los comprobantes de retención efectuadas
durante el ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento Parcial
de la Ley ISLR en materia de Retenciones, estos comprobante constituyen un
anexo obligatorio de la declaración del ejercicio donde se imputen estas
retenciones como lo exige la disposición antes referidas. Es decir, es obligación
de los contribuyentes anexar a la forma 25 o forma 26 los comprobantes de retención
que le efectuaron sus agentes durante el ejercicio fiscal respectivo.
De
esta manera, no hay dudas que los comprobantes de retención constituyen un
anexo obligatorio de la declaración definitiva de renta de los contribuyentes
del ISLR, por lo tanto, al momento de reflejar en la declaración el excedente
de retenciones, estos deben estar respaldados por los anexos de los
comprobantes de retención y en mi opinión, ambos documentos (declaración y
comprobantes) constituyen el justo título a los efectos de la cesión o
compensación.
Lo
que puede confundir o perturbar esta opinión, es el hecho de que ni las Oficinas
Receptoras de Fondos Nacionales y ahora, la declaración electrónica no dejan
anexar estos comprobantes a las declaraciones respectivas, pero ello no limita
el cumplimiento de esta obligación contenida en el artículo 24 del reglamento
parcial de retenciones. Uno de esos casos, lo representa a la hora de ceder los
créditos fiscales producto de retenciones de ISLR.
Por
lo tanto, al momento de ceder los créditos fiscales declarados en la forma 25 o
forma 26 deben estar anexos a dichas declaraciones los comprobantes de retención
reflejados en esas declaraciones definitivas, para con ello cumplir con la
exigencia de la tradición del contrato de cesión y no afectar así al cesionario
al momento de él oponer la compensación y se revierta una responsabilidad para
el cedente. El justo título del crédito es la declaración conjuntamente con los
comprobantes de retención. No entregar los comprobantes de retención a la hora
de una cesión de créditos fiscales, conlleva un incumplimiento en la obligación
civil de cumplir con la tradición legal de entregar el justo título del crédito
que exige el artículo 1.549 del Código Civil Venezolano y adicionalmente, se
cumple parcialmente la notificación de la cesión del crédito conforme a la
Providencia Administrativa Nº 0954, acarreando sanción por defecto en la
notificación.
Los
cesionarios o adquirentes de créditos fiscales deben exigir a los contribuyentes cedentes las
declaraciones y los comprobantes de retención imputados en esas declaraciones,
para con ello garantizarse la existencia de los créditos fiscales y no tener inconvenientes
con la Administración Tributaria al momento de oponer la compensación para
extinguir las deudas con el Tesoro Nacional.
Es
posible que esta posición aquí asumida, sea conservadora pero garantizaría
evitar un posible ajuste a las declaraciones donde oponga la compensación de
esos créditos fiscales. Con la modificación de la reglamentación sobre
retenciones de ISLR, la cual data del año 1997, es posible que no se requiera
los comprobantes ya que todo estará en línea y podrán omitirse los comprobantes
porque el control lo tiene la Administración en sus servidores; pero mientras
exista la obligación de emitir comprobantes y esté vigente el artículo 24 del Reglamento
Parcial de la Ley ISLR en materia de Retenciones 1.808, recomiendo seguir esta
tesis aquí argumentada.
Esperando
haber despertado el interés sobre este tema particular, me despido de ustedes hasta
una próxima oportunidad donde abordemos otro tema de actualidad en materia
tributaria.
Cual es el debido proceso para la cesión de créditos ficales proveniente del excedente de crédito fiscal no aprovechado?
ResponderEliminarEs decir IVA.
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