REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 2014

Por:   Gustavo A. Zambrano M
          tavozam@gmail.com
         @tavozambrano

A continuación paso a desarrollar los aspectos relevantes de la reforma de la ley de impuesto sobre la renta de 2014.

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Decreto 1.435 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario G.O.R.B.V. Nº 6.152 (Extraordinario) del 18 de Noviembre de 2014

VIGENCIA

No señala el instrumento de reforma su momento de entrada en vigencia

Código Orgánico Tributario (Art. 8 COT y 317 Constitucional)

Cuando las leyes tributarias no indiquen el momento de entrada en vigencia, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial

De acuerdo a esta fórmula, la Ley de reforma del ISLR entra en vigencia el día 19 de enero de 2015

Tesis I:

Cuando se trate de tributos que se determinen por períodos, las normas que afecten la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley (Art. 8 COT) 01 de febrero de 2015

Para los casos de ejercicios que coincidan con el año calendario, se aplicará la reforma el 01 de enero de 2016.

Tesis II:

El texto refundido señala en su artículo 200, que la ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia 01 de diciembre de 2014. Tesis respaldada por el SENIAT

ELIMINACIÓN DE EXENCIONES

ü    Se suprime la exención para las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro que realizan actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales y las educativas
ü    Se elimina la exención para las sociedades cooperativas (Art. 14)
CONDICIONES PARA LA DEDUCCIÓN

ü    Se agrega como condición a la deducibilidad de sueldos y salarios y demás remuneraciones, que el contribuyente haya cumplido previamente con todas sus obligaciones como patrono, fomentando el cumplimiento patronal de obligaciones establecidas en la normativa de seguridad social (Art. 21.1)
ü    Se precisa que las pérdidas deducibles serán solo aquellas atinentes al activo fijo destinado a la producción de la renta y por caso fortuito o fuerza mayor, no compensados o indemnizados
Se excluye expresamente, la deducción de las pérdidas resultantes por destrucción de inventarios o bienes destinados a la venta, inclusive por caso fortuito y fuerza mayor (Art. 27 Num.6  Parág. 19)

BASE DE CÁLCULO DE LOS ASALARIADOS

Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad, regular o accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su carácter salarial, distintas de viáticos y bono de alimentación (Art. 31)

LIMITES  AL TRASPASO DE PÉRDIDAS

Las pérdidas de explotación territoriales podrán imputarse a la renta territorial, siempre que dichas rentas se obtengan dentro de los 3 ejercicios siguientes a aquel en que ocurrió la pérdida y dicha imputación no exceda en cada período del 25% del enriquecimiento obtenido (Art. 55)

AJUSTE POR INFLACIÓN FISCAL

ü    Se excluyen del sistema de ajuste por inflación a los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros (Art. 173)
ü    Se incorpora un nuevo artículo en el cual se le otorga facultad a la Administración Tributaria, para dictar las normas que regulan los asientos contables con ocasión de la exclusión del sistema a los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros (Art. 195)
ü    Se sustituye al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, como base de cálculo del Ajuste por Inflación Fiscal por el Índice Nacional de Precio al Consumidor elaborado por la Autoridad Competente (BCV) (Art. 175)
ü    Se elimina la posibilidad de trasladar las perdidas provenientes del ajuste por inflación Fiscal (Art. 183)
FACULTADES

Administración Tributaria

Se faculta para dictar providencias de carácter general a los efectos de designar responsables en calidad de agentes de retención o percepción, dejando vigente el Decreto 1.808 hasta cumplir con este mandato (Art. 86)

Ejecutivo Nacional

Se habilita al Ejecutivo Nacional para fijar las alícuotas impositivas dentro de los límites establecidos en la Ley

Comentarios

  1. Saludo amigo, cuando se incluyen cargas familiares, hay llevar los documentos probatorios al SENIAT. De antemano Gracias por la respuesta.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

PROVIDENCIA 0071 SERVICIOS DE COMIDAS Y BEBIDAS

Providencia sobre Facturación Nº 00071