PROVIDENCIA
Nº 0049 RETENCIONES IVA CONTRIBUYENTE ESPECIAL Y LOS COMPRADORES DE METALES O
PIEDRAS PRECIOSAS
(Gaceta Oficial Nº 40.720 del 10
de agosto de 2015)
Designación
de los agentes de retención
Artículo
1.- Se
designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de
agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a
los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria hubiere sido calificado y notificado como especiales.
Los sujetos pasivos calificados y notificados
como especiales fungirán como agentes de retención del Impuesto al Valor
Agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de
proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos
de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y
cuando hubiere sido calificado y notificado como sujeto pasivo especial.
A los efectos de esta Providencia se entiende
por proveedores a los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado
que vendan bienes muebles o presten servicios.
Artículo
2.- Se
designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de
agentes de retención, a los compradores o adquirentes de metales o piedras
preciosas, cuyo objeto principal sea la comercialización, compra, venta y
distribución de metales o piedras preciosas, aun cuando no hubieren sido
calificados como sujetos pasivos especiales por parte del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El Banco Central de Venezuela fungirá como
agente de retención del Impuesto al Valor Agregado causado por la compra de
metales y piedras preciosas.
A los efectos de lo previsto en este
artículo, se entiende como metales y piedras preciosas los siguientes bienes:
oro, incluido oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo; la plata; el
platino, el cual abarca el iridio, osmio, el paladino, el rodio y el rutenio;
las aleaciones de metales preciosos; las piedras preciosas; y el diamante, incluso
trabajado, sin montar ni engarzar, sin ensartar o sin clasificar.
Exclusiones
Artículo
3. No
se practicará la retención a que se contrae esta Providencia Administrativa
cuando:
1. Las operaciones no se encuentren sujetas
al Impuesto al Valor Agregado o estén exentas o exoneradas del mismo.
2. El proveedor sea un contribuyente formal
del impuesto.
3. El
proveedor sea un agente de percepción del impuesto y se trate de operaciones de
ventas de bebidas alcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos y otros derivados
del tabaco.
4. Los proveedores hayan sido objeto de algún
régimen de percepción anticipada del Impuesto al Valor Agregado, con ocasión de
la importación de los bienes. En estos casos, el proveedor deberá acreditar
ante el agente de retención la percepción soportada.
5. Se
trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retención con cargo a
cantidades otorgadas por concepto de viáticos.
6. Se trate de operaciones pagadas por
directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos
reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el monto de
cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
7. Las compras de bienes muebles o
prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del
agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte
unidades tributarias (20 U.T.).
8. Se trate de servicios de electricidad,
agua, aseo y telefonía, pagados mediante domiciliación a cuentas bancarias de
los agentes de retención.
9. El
proveedor estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, haya
efectuado durante los últimos seis (6) meses solicitudes de recuperación de
créditos fiscales, con ocasión de su actividad de exportación.
10. El total de las ventas o prestaciones de
servicios exentas o exoneradas del proveedor, represente un porcentaje superior
al 50% del total de sus operaciones de ventas o prestaciones de servicios,
durante el ejercicio fiscal anterior.
11. Las compras sean efectuadas por los
órganos de la República, los Estados y los Municipios, que hubieren sido
calificados y notificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
12. Las compras sean efectuadas por entes
públicos sin fines empresariales, creados por la República, que hubieren sido
calificados y notificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
13. Las operaciones y el Impuesto al Valor
Agregado, sean pagados conforme al supuesto de excepción previsto en el
artículo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario.
En el caso establecido en el numeral 3, de
este artículo, el agente de retención deberá consultar el Registro Único de
Información Fiscal (RIF) a través del Portal Fiscal.
En los casos establecidos en los numerales 9
y 10 del presente artículo, el agente de retención deberá consultar el “Listado
de Contribuyentes Excluidos del Régimen de Retenciones”, a través del Portal
Fiscal.
Porcentajes
de Retención Cálculo del monto a retener
Artículo
4.- El
monto a retener será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.
Artículo 5.- Se efectuará la retención del cien por ciento
(100%) del impuesto causado, cuando:
1. El
monto del Impuesto no esté discriminado en la factura o nota de débito. En este
caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la A siguiente fórmula
sobre el precio facturado.
B.I. = Pfac_
(Ai/100)+1
Mret = Pfac - B.I.
Se entiende por:
B.I.: Base
Imponible;
Mret: Monto a
retener;
Pfac: Precio
facturado de los bienes y servicios gravados;
Al: Alícuota
Impositiva
2. La factura o nota de débito no cumpla los
requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y
demás disposiciones reglamentarias.
3. Se desprenda de la consulta del Portal
Fiscal, que el proveedor de bienes o prestador de servicios está sujeto a la
retención del 100% o no esté inscrito en el Registro Único de Información
Fiscal (RIF).
4. Se trate de las operaciones mencionadas en
el artículo 2 de esta Providencia Administrativa.
Naturaleza
del Impuesto retenido
Artículo
6.- El
impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de
retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del Impuesto
al Valor Agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo dispuesto
en la Ley que establece dicho impuesto.
Deducción
del Impuesto retenido
Artículo
7.- Los
proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada
para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el
comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 16 de esta Providencia Administrativa.
En los casos en que el impuesto retenido sea
superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el
contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra las cuotas
tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su descuento total.
Las retenciones acumuladas pendientes por
descontar deberán reflejarse en la declaración electrónica “Declaración y Pago
del Impuesto al Valor Agregado 99030”, las cuales, junto con las retenciones
correspondientes al período de imposición, se descontarán de la cuota
tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si lo hubiere, deberá
reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por descontar.
Cuando se hubiere solicitado la recuperación
conforme al artículo siguiente, el saldo restante deberá reflejarse adicionalmente
como retenciones soportadas y descontadas del período.
Cuando el comprobante de retención sea
entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración
correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto
retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el
período en el cual se produjo la entrega del comprobante, siempre y cuando no
haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Recuperación
de retenciones acumuladas
Artículo
8.- El
contribuyente podrá solicitar la recuperación total o parcial del saldo
acumulado, siempre y cuando las cantidades a recuperar hubieren sido
debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen
en el estado de cuenta del contribuyente, conforme lo establece el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
El monto a reintegrar estará constituido por
el excedente sin descontar, correspondiente al saldo acumulado de los tres (3)
períodos anteriores a la solicitud de recuperación.
Artículo
9.- La
recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos
de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una solicitud mensual.
Los contribuyentes deberán acompañar los
documentos que acrediten su representación y deberá indicar, para el caso que
la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando el
tributo, montos y cesionario.
La solicitud de recuperación deberá decidirse
en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la
fecha de su recepción definitiva, conforme lo establece el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Las recuperaciones acordadas
no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización atribuidas al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Vencido el plazo establecido en el presente
artículo y a falta de pronunciamiento por parte de la Administración
Tributaria, se entenderá que ha habido decisión denegatoria, conforme lo
establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario.
No serán oponibles a la República las
compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al
procedimiento dispuesto en esta Providencia Administrativa.
Artículo
10.- En
los casos que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al decidir la
recuperación solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuesto
autoliquidadas por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar el procedimiento
de verificación conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de
información que considere pertinentes para la resolución de dicha solicitud.
Esta facultad no menoscaba la aplicación del
procedimiento de fiscalización y determinación atribuido a la Administración
Tributaria.
Ajustes de
precios
Artículo
11.- En
los casos de ajustes de precios que impliquen un incremento del importe pagado,
se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.
En caso de que el ajuste implique una
disminución del impuesto causado, el agente de retención deberá devolver al
proveedor el importe retenido en exceso que aún no haya sido enterado.
Si el impuesto retenido en exceso ya fue
enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada
para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos,
conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente Providencia
Administrativa, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo
al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 8 y 9 de esta
Providencia Administrativa.
Retenciones
practicadas y enteradas indebidamente
Artículo
12.- En
caso de retención indebida y el monto correspondiente no sea enterado, el
proveedor tiene acción en contra del agente de retención para la recuperación
de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales
a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue
enterado, el proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada
para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos,
conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente Providencia
Administrativa, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo
al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 8 y 9 de esta
Providencia Administrativa.
Cuando los agentes de retención enteren
cantidades superiores a las efectivamente retenidas, podrán solicitar su
reintegro al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 204 y siguientes del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Oportunidad
para practicar las retenciones
Artículo
13.- La
retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en
cuenta, lo que ocurra primero, independientemente del medio de pago utilizado.
Se entenderá por abono en cuenta las
cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados
acrediten en su contabilidad o registros.
Oportunidad
para el enteramiento
Artículo
14.- El
impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin
deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre
los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deberá enterarse de acuerdo a lo
dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos
calificados y notificados como especiales.
2. Las retenciones que sean practicadas entre
los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deberá enterarse de acuerdo
a lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos
calificados y notificados como especiales.
Procedimiento
para enterar el impuesto retenido
Artículo
15.- A
los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el
siguiente procedimiento:
1. El agente de retención deberá presentar a
través del Portal Fiscal la declaración de las compras sujetas a retención
practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones
técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria. Igualmente estará obligado a presentar la declaración en
los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
2. Presentada la declaración en la forma
indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre
efectuar el enteramiento electrónicamente, o imprimir la planilla generada por
el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA
efectuadas por agentes de retención 99035”, la cual será utilizada a los
efectos de enterar las cantidades retenidas, a través de la entidad bancaria
autorizada para actuar como receptora de Fondos Nacionales que le corresponda.
3. En los casos en que el enteramiento no se
efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto
correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales que le
corresponda.
La Gerencia de Recaudación del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá disponer que
los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de
Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 2
de este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación deberá notificar,
previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el
enteramiento en la forma aquí señalada.
Emisión
del comprobante de retención
Artículo
16.- Los
agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un
comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante
debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros dos
(2) días hábiles del período de imposición siguiente del Impuesto al Valor
Agregado, conteniendo la siguiente información:
1. Numeración consecutiva. La numeración
deberá contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato:
AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año, MM serán los
dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial,
el cual deberá reiniciarse en caso de superar dicha cantidad.
2. Nombres y apellidos o razón social y
número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del agente de retención.
3. Nombres y apellidos o razón social, número
del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del impresor,
cuando los comprobantes no sean Impresos por el propio agente de retención.
4. Fecha de emisión y entrega del
comprobante.
5. Nombres y apellidos o razón social y
número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del proveedor.
6. Número de control de la factura o nota de
débito.
7. Número de la factura o nota de débito.
8. Monto total de la factura o nota de
débito, base imponible, impuesto causado y monto del impuesto retenido.
El comprobante podrá emitirse por medios
electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado.
El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor
en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de
imposición que corresponda a su emisión o entrega.
Cuando el agente de retención realice más de
una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único
comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período.
Los comprobantes podrán ser entregados al
proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de
retención.
Los agentes de retención y sus proveedores
deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos, y
exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria.
Registros
contables del proveedor
Artículo
17.- El
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá
exigir a los proveedores presentar, una declaración de las ventas de bienes o
prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las
especificaciones que al efecto establezca el Portal Fiscal.
Sanciones
por incumplimiento
Artículo
18.- El
incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia Administrativa será
sancionado conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Tributario.
Disposiciones
Finales
Artículo
19.- A
los efectos de esta Providencia Administrativa, se entiende por Portal Fiscal
la página Web http://wwvv.seniat.gob.ve., o cualquiera otra que sea creada para
sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria.
Artículo
20.- Esta
Providencia Administrativa entrará en vigencia el primer día del primer mes
calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará sobre los hechos imponibles
ocurridos desde su entrada en vigencia.
Artículo
21.- Se
deroga la Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0030 del 20 de mayo de 2013,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.170 del 20 de mayo de 2013.
Comuníquese y publíquese,
Saludos Lcdo. Tengo dudas en relación al ISLR a Planilla AR-I pagar por trabajadores de Universidad Pública
ResponderEliminar1. En el recuadro cantidad x percibir de la empresa u organización ,se debe colocar el ingreso anual neto; es decir la suma de los montos netos depositados en el Banco mes a mes por concepto de sueldos y salarios + bono vacacional y bono de fin de año sin considerar otros Beneficios Contractuales , tales como pago de guarderia , becas, entre otros??
2. Para una empresa privada que criterio se aplica??
3. Si los Ingresos Brutos son el 1er parámetro de la determinación de obligación luego se deducen los gastos y posteriormente los degravamen así se determina la Renta Neta fiscal ?? Agradezco sinceramente en lo que me pueda colaborar.Gracias!
Saludos Profesor Zambrano, mi nombre es Lucia Silva, soy pensionada desde hace 3 años, y jubilada desde Septiembre 2015. Mi duda es si debo pagar el ISLR prorrateado o no debo cancelar. Gracias.
ResponderEliminarSaludo amigo, excelente información. Amigo los Comprobante de Retenciones Acumuladas que le entrega el patrono a los Trabajadores viene allí también el bono alimenticio, de antemano muchas Gracias por su respuesta.
ResponderEliminarBuenos dias... Como se si en el portal seniat de un SPE, fueron descontadas las retenciones que le aplicaron sus clientes en las ventas¿¿
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