RESUMEN DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL COBRO POR EL VISADO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y OTRAS ACTUACIONES DEL CONTADOR PÚBLICO ANTE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Por:   Gustavo A. Zambrano M
          tavozam@gmail.com
         @tavozambrano

TRIBUNAL: 
TSJ-Sala Político-Administrativa       
SENTENCIA N°:      
00993
FECHA:
09 de agosto de 2017
TIPO DE RECURSO:
Nulidad por inconstitucionalidad e Ilegalidad
PARTE SOLICITANTE:
Laura Álvarez Yépez, Juan Carlos Arends, Raúl A. Camargo, Rafael Y. Carvajal, Harold Márquez, Osvaldo Sayago Carrero y Asdrúbal Valera
ACTO IMPUGNADO:
Reglamento Único de Visado de los estados financieros y otras actuaciones del contador público, el cual entró en vigencia el 1 de marzo de 2000;         y se extiende al Reglamento de Visado de estados financieros y otras actuaciones del contador público, aprobado en la asamblea extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 11 de junio de 2016
ACTO DICTADO POR:
Federación De Colegios De Contadores Públicos De Venezuela (Hoy Federación De Colegios De Contadores Públicos De La República Bolivariana De Venezuela)
DERECHOS VULNERADOS:
Principio de Legalidad (Art. 317 Constitucional)
Principio de Igualdad y No Discriminación (Art. 21 Constitucional)

- Es Inconstitucional e Ilegal el cobro por el visado de los estados financieros y otras actuaciones de los Contadores Públicos que realizan los Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

- Es igualmente Inconstitucional la exigencia de la solvencia en el pago de las cuotas de mantenimiento de las actividades gremiales, para el contador que solicita el visado de sus actuaciones. 
(…)
En este sentido, se advierte que la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 30.216 del 27 de septiembre de 1973 y reimpresa “por error de copia” en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 30.273 de fecha 5 de diciembre del mismo año), prevé en los artículos 18, 19 y 20 lo siguiente:
Artículo 18: Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta inscripción un número el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional”.
Artículo 19: La Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela estará integrada por los Colegios de Contadores Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la presente Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional y personalidad jurídica y patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los contadores públicos de Venezuela, promoverá la defensa de los intereses de los colegios y delegaciones y procurará incrementar en la sociedad, el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de contador público”.
Artículo 20: Es atribución de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos y Delegaciones y es deber de los Contribuyentes satisfacerla puntualmente”. (Subrayado de la Sala).
Además, el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (Decreto Núm. 735 dictado el 4 de febrero de 1975 y publicado en Gaceta Oficial Núm. 30.617 el 6 del mismo mes y año), dispone lo siguiente:
Artículo 42. La Federación de Colegios de Contadores Públicos fijará las cuotas ordinarias que deberán pagar los miembros a sus respectivos Colegios.
Parágrafo Único.- Las cuotas de admisión y las extraordinarias serán fijadas por los respectivos Colegios”. (Subrayado de la Sala).
Del texto de las normas jurídicas supra citadas, puede inferirse la atribución de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela para establecer contribuciones especiales de las llamadas parafiscales, pues la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública permite al aludido órgano fijar las cuotas ordinarias destinadas al mantenimiento de las actividades gremiales, y a los respectivos Colegios las de admisión de sus miembros y las extraordinarias.
(…)
En efecto, al estudiar y aplicar el significado que da la Real Academia Española al visado previsto en el mencionado Reglamento de los Colegios de Contadores Públicos se concluye que dichos gremios, al verificar el cumplimiento de los requisitos -sin perjuicio de lo que la Sala determine luego sobre tales obligaciones-, deberá otorgar el visto bueno a los dictámenes y certificaciones que emitan sus agremiados.
Observa esta Máxima Instancia que el visado debe ser el reconocimiento, por parte del Colegio respectivo del cumplimiento de los requisitos previstos para dar fe sobre la identidad del profesional y su “Registro Gremial”, así como lo referente a la forma y presentación de los informes y dictámenes.
No obstante, se infiere que la revisión que dispone el artículo 1 del Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público -en cuanto al visado- está referida esencialmente al pago efectivo de los aportes previstos en su artículo 4. Por lo tanto, en este caso, el Visado equivale a contribución.
(…)
En este sentido, se advierte que la creación de tributos (impuestos, tasas o contribuciones) está restringida al legislador, tal como lo prevé el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente transcrito infra, que dispone lo siguiente:
(…)
De lo anterior resulta evidente que la creación de gravámenes es materia de reserva legal y en consecuencia, solamente le está dada a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, la atribución de fijar mediante reglamento las cuotas ordinarias “que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos y Delegaciones”, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en concordancia con el artículo 42 de su Reglamento.
La referida reserva legal está dirigida a regular en el texto de la Ley lo concerniente a la materia tributaria, dejando solo al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, es decir, explicar, desarrollar y complementar la ley, con el fin de lograr su mejor cumplimiento.
(…)
En efecto, la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública asigna a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela tareas en defensa de sus agremiados, las cuales podrían ser reglamentadas creando un mecanismo de verificación que prevea el visto bueno de las actuaciones profesionales de sus agremiados, pero no habilita a dicha Federación a establecer “aportes” por esa protección corporativa.
Tales funciones están contempladas en el artículo 22 de la mencionada Ley, cuyo texto es el siguiente:
(…)
Reitera este Alto Tribunal que la potestad reglamentaria otorgada a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, es la contenida en el artículo 20 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, la cual le permite únicamente fijar las cuotas ordinarias que deberán pagar los miembros a sus respectivos Colegios.
Adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de su Reglamento, corresponde a los respectivos Colegios fijar las cuotas de admisión y las extraordinarias.
En consecuencia, el establecimiento del mecanismo de visado de las actuaciones de los Contadores Públicos no está previsto en la Ley especial como un medio de gravamen.
Concluye la Sala que el cobro del “aporte de visado” de las certificaciones y dictámenes preparados por los profesionales de la Contaduría Pública -no previsto en la Ley- constituye una contribución especial impuesta por vía reglamentaria, por ende resulta violatorio de lo establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario al crearse -por esta vía- contribuciones parafiscales; por tanto, lo que correspondía era declarar la vulneración del principio constitucional de reserva legal en materia tributaria y en consecuencia su nulidad, tal como se desprende del texto de la sentencia impugnada, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide.
Aunado a lo anterior, a criterio de esta Sala resulta importante destacar que, aun cuando la Ley especial permita reglamentar la revisión de las actuaciones de los Contadores Públicos para el cumplimiento de las normativas dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela -referentes al cumplimiento de los requisitos previstos para dar fe sobre la identidad del profesional y su “Registro Gremial”, así como lo relativo a la forma y presentación de los informes y dictámenes-, el cobro de cantidades de dinero por la implementación del visado, como mecanismo de protección para el ejercicio de la actividad profesional de la contaduría y de los usuarios de tales servicios, establecido por vía reglamentaria, constituye un tributo inconstitucional e ilegal y un requisito contra lege para el ejercicio de dicha profesión
(…)
De tal forma, que el visado de los informes elaborados por los contadores públicos está condicionado al inconstitucional e ilegal cobro de un emolumento y además a la solvencia en el pago de las cuotas de mantenimiento de las actividades gremiales llevadas a cabo por el respectivo Colegio en el que estén inscritos, lo cual resulta contrario a lo establecido en la Ley que regula la actividad de dichos profesionales, que exige en el artículo 18 que para ejercer la profesión de Contador Público debe haberse obtenido o revalidado en nuestro país el título de Licenciado en Contaduría Pública y la inscripción en el respectivo Colegio profesional, se insiste, no así la solvencia en el pago de las cuotas de permanencia en los correspondientes Colegios y menos aún el pago de “aportes” por visado, establecidos por vía reglamentaria en violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Realizadas las consideraciones anteriores, es necesario para esta Sala entrar a analizar la figura de la reedición del acto administrativo, a los fines de determinar si el nuevo reglamento aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 11 de junio de 2016, constituye una reproducción del reglamento anulado en el fallo impugnado y confirmado por la Sala. A tal efecto se observa lo siguiente:
(…)
Lo anterior permite a esta Sala concluir que el objeto de esos reglamentos, es exclusivamente, prever y regular el visado de las actuaciones relativas a la emisión de dictámenes o certificaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión del Contador Público, estableciendo, además, el pago de un “aporte” por tal concepto, y el condicionamiento de la obtención del visado a la solvencia de las cuotas de mantenimiento de los respectivos Colegios, lo cual, como ya se estableció en el presente fallo, constituye un gravamen a las actuaciones de sus agremiados, contraria a lo previsto a los artículos 317 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Orgánico Tributario y 18 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
Por tanto, observa este órgano jurisdiccional, que el hecho material de la reedición del acto se manifestó en la aprobación, por parte de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, de nuevos reglamentos semejantes en su contenido y finalidad al aprobado en Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela durante la Asamblea Extraordinaria celebrada por el mencionado Colegio Profesional entre los días 10 y 12 de febrero de 2000.
De lo anterior se concluye que los reglamentos aprobados en Asambleas Extraordinarias de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada entre el 25 y el 26 de julio de 2008 y el vigente del 11 de junio de 2016, constituyen la reedición del Reglamento anulado por la sentencia impugnada y confirmada por esta Sala.
(…)
Aunado a ello, como también quedó establecido en la presente decisión, no deben los colegios profesionales, en este caso la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, condicionar el ejercicio de la Profesión al pago de las cuotas de mantenimiento de las actividades gremiales, pues ello constituye una limitación ilegal al ejercicio profesional del contador público y una vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala extiende los efectos de la sentencia apelada, al reglamento aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 11 de junio de 2016 y, en consecuencia, declara también la nulidad del mencionado Reglamento y de cualquier otro que haya dictado la aludida Federación, de cuyo contenido se advierta la reedición del texto normativo anulado por la sentencia impugnada y que mediante este fallo se confirma. Así se declara.


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