RESUMEN DE LA SENTENCIA
QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL COBRO POR
EL VISADO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y OTRAS ACTUACIONES DEL CONTADOR PÚBLICO ANTE
LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Por: Gustavo A. Zambrano M
tavozam@gmail.com
@tavozambrano
TRIBUNAL:
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TSJ-Sala
Político-Administrativa
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SENTENCIA N°:
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00993
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FECHA:
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09
de agosto de 2017
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TIPO DE RECURSO:
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Nulidad
por inconstitucionalidad e Ilegalidad
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PARTE SOLICITANTE:
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Laura
Álvarez Yépez, Juan Carlos Arends, Raúl A. Camargo, Rafael Y. Carvajal,
Harold Márquez, Osvaldo Sayago Carrero y Asdrúbal Valera
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ACTO IMPUGNADO:
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Reglamento
Único de Visado de
los estados financieros y otras actuaciones del contador público, el cual entró
en vigencia el 1 de marzo de 2000; y
se extiende al Reglamento de Visado de estados financieros y otras actuaciones
del contador público, aprobado en la asamblea extraordinaria de la Federación
de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 11 de junio de
2016
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ACTO DICTADO POR:
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Federación
De Colegios De Contadores Públicos De Venezuela (Hoy Federación De Colegios
De Contadores Públicos De La República Bolivariana De Venezuela)
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DERECHOS VULNERADOS:
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Principio
de Legalidad (Art. 317 Constitucional)
Principio
de Igualdad y No Discriminación (Art. 21 Constitucional)
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- Es Inconstitucional e Ilegal el cobro por el visado de los estados financieros y otras actuaciones de los Contadores Públicos que realizan los Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
- Es igualmente Inconstitucional la exigencia de la solvencia en el pago de las cuotas de mantenimiento de las actividades gremiales, para el contador que solicita el visado de sus actuaciones.
(…)
En este
sentido, se advierte que la Ley de
Ejercicio de la Contaduría Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Núm. 30.216 del 27 de septiembre de 1973 y reimpresa “por
error de copia” en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm.
30.273 de fecha 5 de diciembre del mismo año), prevé en los artículos 18, 19
y 20 lo siguiente:
“Artículo 18: Para ejercer la profesión que
regula la presente Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán
inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta
inscripción un número el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas
del profesional”.
“Artículo 19: La Federación
de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela estará integrada por los
Colegios de Contadores Públicos y por las Delegaciones que de ella dependan de
conformidad con la presente Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional y personalidad
jurídica y patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y
científico de los contadores públicos de Venezuela, promoverá la defensa de los
intereses de los colegios y delegaciones y procurará incrementar en la
sociedad, el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de
contador público”.
“Artículo 20: Es atribución de la Federación de Contadores
Públicos de Venezuela, fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos
cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos y
Delegaciones y es deber de los Contribuyentes satisfacerla puntualmente”. (Subrayado de la Sala).
Además, el
artículo 42 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública
(Decreto Núm. 735 dictado el 4 de febrero de 1975 y publicado en Gaceta Oficial
Núm. 30.617 el 6 del mismo mes y año), dispone lo siguiente:
“Artículo 42. La Federación
de Colegios de Contadores Públicos fijará las cuotas ordinarias que
deberán pagar los miembros a sus respectivos Colegios.
Parágrafo Único.- Las
cuotas de admisión y las extraordinarias serán fijadas por los respectivos
Colegios”. (Subrayado de la Sala).
Del texto de
las normas jurídicas supra citadas,
puede inferirse la atribución de la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela para establecer contribuciones especiales de las llamadas
parafiscales, pues la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública permite al
aludido órgano fijar las cuotas
ordinarias destinadas al mantenimiento de las actividades
gremiales, y a los respectivos Colegios las de admisión de sus miembros y las extraordinarias.
(…)
En efecto, al estudiar y aplicar
el significado que da la Real Academia Española al visado previsto en el
mencionado Reglamento de los Colegios de Contadores Públicos se concluye que
dichos gremios, al verificar el cumplimiento de los requisitos -sin perjuicio
de lo que la Sala determine luego sobre tales obligaciones-, deberá otorgar el
visto bueno a los dictámenes y certificaciones que emitan sus agremiados.
Observa esta Máxima Instancia que
el visado debe ser el reconocimiento, por parte del Colegio respectivo del
cumplimiento de los requisitos previstos para dar fe sobre la identidad del
profesional y su “Registro Gremial”, así como lo referente a la forma y
presentación de los informes y dictámenes.
No obstante, se infiere que la
revisión que dispone el artículo 1 del Reglamento de Visado de Estados
Financieros y Otras Actuaciones del Contador Público -en cuanto al visado- está
referida esencialmente al pago efectivo de los aportes previstos en su artículo
4. Por lo tanto, en este caso, el Visado equivale a contribución.
(…)
En este sentido, se advierte que
la creación de tributos (impuestos, tasas o contribuciones) está restringida al
legislador, tal como lo prevé el artículo 317 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, parcialmente transcrito infra, que dispone
lo siguiente:
(…)
De lo anterior resulta evidente
que la creación de gravámenes es materia de reserva legal y en consecuencia,
solamente le está dada a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela, la atribución de fijar mediante reglamento las cuotas ordinarias
“que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los
Colegios de Contadores Públicos y Delegaciones”, según lo establecido en el
artículo 20 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en concordancia
con el artículo 42 de su Reglamento.
La referida reserva legal está
dirigida a regular en el texto de la Ley lo concerniente a la materia
tributaria, dejando solo al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar
los detalles de su ejecución, es decir, explicar, desarrollar y complementar la
ley, con el fin de lograr su mejor cumplimiento.
(…)
En efecto, la Ley de Ejercicio de
la Contaduría Pública asigna a la Federación de Colegios de Contadores Públicos
de Venezuela tareas en defensa de sus agremiados, las cuales podrían ser
reglamentadas creando un mecanismo de verificación que prevea el visto bueno de
las actuaciones profesionales de sus agremiados, pero no habilita a dicha
Federación a establecer “aportes” por esa protección corporativa.
Tales funciones están
contempladas en el artículo 22 de la mencionada Ley, cuyo texto es el
siguiente:
(…)
Reitera este Alto Tribunal que la
potestad reglamentaria otorgada a la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela, es la contenida en el artículo 20 de la Ley de Ejercicio
de la Contaduría Pública, la cual le permite únicamente fijar las cuotas
ordinarias que deberán pagar los miembros a sus respectivos Colegios.
Adicionalmente, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 42 de su Reglamento, corresponde a los respectivos
Colegios fijar las cuotas de admisión y las extraordinarias.
En consecuencia, el establecimiento
del mecanismo de visado de las actuaciones de los Contadores Públicos no está
previsto en la Ley especial como un medio de gravamen.
Concluye la Sala que el
cobro del “aporte de visado” de las certificaciones y dictámenes preparados por
los profesionales de la Contaduría Pública -no previsto en la Ley- constituye
una contribución especial impuesta por vía reglamentaria, por ende resulta
violatorio de lo establecido en los artículos 317 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario al
crearse -por esta vía- contribuciones parafiscales; por tanto, lo que
correspondía era declarar la vulneración del principio constitucional de
reserva legal en materia tributaria y en consecuencia su nulidad, tal como se desprende
del texto de la sentencia impugnada, razón por la cual se desestima este
alegato. Así se decide.
Aunado a lo anterior, a criterio
de esta Sala resulta importante destacar que, aun cuando la Ley especial
permita reglamentar la revisión de las actuaciones de los Contadores Públicos
para el cumplimiento de las normativas dictadas por la Federación de Colegios
de Contadores Públicos de Venezuela -referentes al cumplimiento de los
requisitos previstos para dar fe sobre la identidad del profesional y su
“Registro Gremial”, así como lo relativo a la forma y presentación de los
informes y dictámenes-, el cobro de
cantidades de dinero por la implementación del visado, como mecanismo de
protección para el ejercicio de la actividad profesional de la contaduría y de
los usuarios de tales servicios, establecido por vía reglamentaria, constituye
un tributo inconstitucional e ilegal y un requisito contra lege para el
ejercicio de dicha profesión
(…)
De tal forma, que el visado de
los informes elaborados por los contadores públicos está condicionado al
inconstitucional e ilegal cobro de un emolumento y además a la solvencia en el
pago de las cuotas de mantenimiento de las actividades gremiales llevadas a
cabo por el respectivo Colegio en el que estén inscritos, lo cual resulta
contrario a lo establecido en la Ley que regula la actividad de dichos
profesionales, que exige en el artículo 18 que para ejercer la profesión de
Contador Público debe haberse obtenido o revalidado en nuestro país el título
de Licenciado en Contaduría Pública y la inscripción en el respectivo Colegio
profesional, se insiste, no así la solvencia en el pago de las cuotas de
permanencia en los correspondientes Colegios y menos aún el pago de “aportes”
por visado, establecidos por vía reglamentaria en violación a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Realizadas las consideraciones
anteriores, es necesario para esta Sala entrar a analizar la figura de la
reedición del acto administrativo, a los fines de determinar si el nuevo
reglamento aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios
de Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 11 de junio de 2016,
constituye una reproducción del reglamento anulado en el fallo impugnado y
confirmado por la Sala. A tal efecto se observa lo siguiente:
(…)
Lo anterior permite a esta Sala
concluir que el objeto de esos reglamentos, es exclusivamente, prever y regular
el visado de las actuaciones relativas a la emisión de dictámenes o
certificaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión del Contador Público,
estableciendo, además, el pago de un “aporte” por tal concepto, y el
condicionamiento de la obtención del visado a la solvencia de las cuotas de
mantenimiento de los respectivos Colegios, lo cual, como ya se estableció en el
presente fallo, constituye un gravamen a las actuaciones de sus agremiados,
contraria a lo previsto a los artículos 317 y 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Orgánico Tributario y 18 de la
Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
Por tanto, observa este órgano
jurisdiccional, que el hecho material de la reedición del acto se manifestó en
la aprobación, por parte de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela, de nuevos reglamentos semejantes en su contenido y finalidad al
aprobado en Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela durante la Asamblea Extraordinaria celebrada por el
mencionado Colegio Profesional entre los días 10 y 12 de febrero de 2000.
De lo anterior se concluye que
los reglamentos aprobados en Asambleas Extraordinarias de la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada entre el 25 y el 26 de
julio de 2008 y el vigente del 11 de junio de 2016, constituyen la reedición
del Reglamento anulado por la sentencia impugnada y confirmada por esta Sala.
(…)
Aunado a ello, como
también quedó establecido en la presente decisión, no deben los colegios
profesionales, en este caso la Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela, condicionar el ejercicio de la Profesión al pago de las cuotas de
mantenimiento de las actividades gremiales, pues ello constituye una limitación
ilegal al ejercicio profesional del contador público y una vulneración del
derecho a la igualdad y la no discriminación prevista en el artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente
expuestas esta Sala extiende los efectos de la sentencia apelada, al reglamento
aprobado en la Asamblea Extraordinaria de la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela celebrada el 11 de junio de 2016 y, en
consecuencia, declara también la nulidad del mencionado Reglamento y de
cualquier otro que haya dictado la aludida Federación, de cuyo contenido se
advierta la reedición del texto normativo anulado por la sentencia impugnada y
que mediante este fallo se confirma. Así se declara.
Ver sentencia completa: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/202373-00993-9817-2017-2007-0987.HTML
Gracias por la información Profesor Zambrano
ResponderEliminarGracias Colega
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