¿AFECTA LAS ALÍCUOTAS REDUCIDA Y SUNTUARIA EL DECRETO DE LA
REBAJA DEL IVA?
Por: Gustavo A.
Zambrano M
tavozam@gmail.com
@tavozambrano
Nuevamente en contacto con mis
apreciados lectores, siguiendo con la nefasta implementación del Decreto 3.085
que establece la “rebaja” de la
alícuota general del IVA, ocurrida en el mes de septiembre de los corrientes.
En esta oportunidad analizaremos la aplicación de dicha “rebaja” también para la mal llamada alícuota reducida del 8% y
para la alícuota compuesta de las operaciones suntuarias hoy en el 27%.
No debemos considerar esta
primera conclusión como una afirmación absoluta, de seguro que el SENIAT no
aceptará esta posición que vamos a detallar de seguida, pero eso no limita
expresar algunas consideraciones que la normativa vigente y la que recién se
desarrolla deja en el aire, o mejor dicho, le falta precisión en la redacción
del texto normativo, lo que también puede tomarse como un llamado a las
autoridades para que procedan a su corrección o aclaratoria a través de los
medios que correspondan.
Comencemos señalar lo que
establece el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA):
La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá
ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de
ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados
bienes y servicios, pero las mismas no podrá exceder los límites previstos en
este artículo.
La alícuota impositiva aplicable a las
ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios,
será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará
comprendida entre un límite mínimo de quince por ciento (15%) y un máximo de
veinte por ciento (20%) de los bienes y prestaciones de servicios de consumo
suntuario definidos en el TÍTULO VII de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
La alícuota impositiva aplicable a las
ventas de hidrocarburos naturales
efectuadas por las empresas mixtas, reguladas en la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de
ésta, será del cero por ciento (0%). (Destacado mío)
Como se desprende claramente de
la disposición antes transcrita, en nuestro impuesto indirecto al consumo, solo
se manejan tres (3) tipos de alícuotas: i) alícuota “general“ la cual estará
comprendida entre el 8% y 16,5%; ii) alícuota adicional y estará comprendida entre un límite
mínimo de 15% y un 20% y iii) alícuota de exportación y de hidrocarburos
que será del 0%. No existe en el impuesto otra alícuota distintas a las aquí
señalada por el propio texto legal.
De esta primera aproximación,
podemos aseverar que no existe alícuota “reducida”
para determinados bienes y servicios, como los señalados en el artículo 63 de
la LIVA, que vamos a referirnos más adelante; es un error conceptual habernos
referidos a la alícuota reducida del 8% y el reconocimiento de este error juega
en este momento un papel importante a la hora de cuantificar la alícuota efectiva
aplicando el Decreto 3.085 sobre la rebaja.
El artículo 63 de la LIVA a que
nos referimos señala:
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional
establezca una alícuota distinta, conforme al artículo 27 de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la alícuota impositiva aplicable a las
siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):
1. Las importaciones y ventas de los
alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
(…) (Destacado mío)
Esta norma transitoria antes
referida, señala muy claramente que conforme al artículo 27, artículo que
establece las tres (3) alícuotas, la temporalidad de una alícuota “general” en su límite inferior del 8%
para los bienes y servicios allí distinguidos. No está referida esta norma a la
alícuota adicional ni a la de exportación e hidrocarburos, por lo tanto se está
reseñando a la alícuota “general”.
Cuando el Decreto 3.085 me
establece una rebaja del 3% o 5% de la alícuota “general” del IVA, sin excluir
expresamente la alícuota “general”
señalada en el artículo 63 de la LIVA, debemos aplicar dicha rebaja también a
esta alícuota allí establecida, lo que quedaría una alícuota efectiva para esos
bienes y servicios del 3% o 5% dependiendo del tramo dela rebaja. El propio
Decreto establece exclusiones del régimen excepcional que representa la rebaja
de las alícuotas (art. 5), es decir que hubo la intención de exceptuar ciertas
operaciones y no fue incluida dentro de estas excepciones la alícuota que estamos
comentando.
Por lo tanto, podemos concluir
sobre la legitimidad en la interpretación de la reducción de la alícuota del 8%
de la LIVA prevista en los artículos 1 y 2 del Decreto 3.085 que señala, que las
ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas
naturales y jurídicas, gozarán de una rebaja del 3% o 5% de la alícuota
impositiva “general” del IVA, siempre
que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas solo a través de
medios electrónicos.
Igual análisis hacemos, para el
caso de las operaciones de ventas de bienes muebles y prestación de servicios
catalogadas por la LIVA como de consumo suntuario conforme lo establece el
artículo 61 de dicho instrumento.
Las ventas u operaciones asimiladas a
ventas, las importaciones y prestaciones de servicio , sean estas habituales o
no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se
indican a continuación, además de la
alícuota impositiva “general”
establecida conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, valor y
Fuerza de Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la
base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del
impuesto aquí establecido.
La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%),
hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al
artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Para la venta, operaciones asimiladas
a ventas o importación de:
(…) (Destacado mío)
Podemos afirmar que la alícuota
efectiva suntuaria está compuesta por la alícuota “general” más la alícuota “adicional”,
es decir 12% + 15%, siendo el total el 27% aplicable a las ventas de bienes y
prestaciones de servicios señalados como de consumo suntuario. El encabezado de
la norma nos habla de la aplicación de las dos (2) alícuotas, por lo que no
existe un tipo impositivo único como suntuario, sino que es la combinación de
las dos alícuotas lealmente establecidas conforme al artículo 27 de la Ley.
A la luz de esta aseveración y
tomando en cuenta lo estipulado en el Decreto 3.085, la rebaja allí establecida
no son aplicables a la alícuota adicional, ya que la norma es muy clara que
aplica solo a la alícuota “general”; pero no hay dudas, que a esta última que
forma parte de la composición de la alícuota por consumo suntuario debe
aplicarse la reducción del 3% y del 5%; quedando una alícuota efectiva para
estos bienes y servicios de 24% y 22% dependiendo del tramo que aplique
conforme a la base imponible de la operación suntuaria.
El Decreto debió al igual que el
caso anterior, excluir taxativamente de la rebaja, la alícuota “general” utilizada para el cálculo de
la imposición suntuaria, al no hacerlo, se da paso a esta legítima
interpretación que hoy plasmamos en estas pocas líneas.
Espero con este artículo haber
despertado la inquietud de los interesados y podamos establecer una dialéctica
sobre el tema.
Hay otro tema interesante
relacionado a la base imponible para determinar la rebaja del 3% y 5%, que abordaremos
en la próxima reflexión.
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