¿AFECTA LAS ALÍCUOTAS REDUCIDA Y SUNTUARIA EL DECRETO DE LA REBAJA DEL IVA?
Por:   Gustavo A. Zambrano M
          tavozam@gmail.com
         @tavozambrano

Nuevamente en contacto con mis apreciados lectores, siguiendo con la nefasta implementación del Decreto 3.085 que establece la “rebaja” de la alícuota general del IVA, ocurrida en el mes de septiembre de los corrientes. En esta oportunidad analizaremos la aplicación de dicha “rebaja” también para la mal llamada alícuota reducida del 8% y para la alícuota compuesta de las operaciones suntuarias hoy en el 27%.

No debemos considerar esta primera conclusión como una afirmación absoluta, de seguro que el SENIAT no aceptará esta posición que vamos a detallar de seguida, pero eso no limita expresar algunas consideraciones que la normativa vigente y la que recién se desarrolla deja en el aire, o mejor dicho, le falta precisión en la redacción del texto normativo, lo que también puede tomarse como un llamado a las autoridades para que procedan a su corrección o aclaratoria a través de los medios que correspondan.

Comencemos señalar lo que establece el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA):

La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrá exceder los límites previstos en este artículo.
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de quince por ciento (15%) y un máximo de veinte por ciento (20%) de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario definidos en el TÍTULO VII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por las empresas mixtas, reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de ésta, será del cero por ciento (0%). (Destacado mío)

Como se desprende claramente de la disposición antes transcrita, en nuestro impuesto indirecto al consumo, solo se manejan tres (3) tipos de alícuotas: i) alícuota “general“ la cual estará comprendida entre el 8% y 16,5%; ii) alícuota adicional y estará comprendida entre un límite mínimo de 15% y un 20% y iii) alícuota de exportación y de hidrocarburos que será del 0%. No existe en el impuesto otra alícuota distintas a las aquí señalada por el propio texto legal.

De esta primera aproximación, podemos aseverar que no existe alícuota “reducida” para determinados bienes y servicios, como los señalados en el artículo 63 de la LIVA, que vamos a referirnos más adelante; es un error conceptual habernos referidos a la alícuota reducida del 8% y el reconocimiento de este error juega en este momento un papel importante a la hora de cuantificar la alícuota efectiva aplicando el Decreto 3.085 sobre la rebaja.

El artículo 63 de la LIVA a que nos referimos señala:

Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la alícuota impositiva aplicable a las siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):
1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
(…) (Destacado mío)

Esta norma transitoria antes referida, señala muy claramente que conforme al artículo 27, artículo que establece las tres (3) alícuotas, la temporalidad de una alícuota “general” en su límite inferior del 8% para los bienes y servicios allí distinguidos. No está referida esta norma a la alícuota adicional ni a la de exportación e hidrocarburos, por lo tanto se está reseñando a la alícuota “general”.

Cuando el Decreto 3.085 me establece una rebaja del 3% o 5% de la alícuota “general” del IVA, sin excluir expresamente la alícuota “general” señalada en el artículo 63 de la LIVA, debemos aplicar dicha rebaja también a esta alícuota allí establecida, lo que quedaría una alícuota efectiva para esos bienes y servicios del 3% o 5% dependiendo del tramo dela rebaja. El propio Decreto establece exclusiones del régimen excepcional que representa la rebaja de las alícuotas (art. 5), es decir que hubo la intención de exceptuar ciertas operaciones y no fue incluida dentro de estas excepciones la alícuota que estamos comentando.

Por lo tanto, podemos concluir sobre la legitimidad en la interpretación de la reducción de la alícuota del 8% de la LIVA prevista en los artículos 1 y 2 del Decreto 3.085 que señala, que las ventas de bienes muebles y prestación de servicios efectuadas a personas naturales y jurídicas, gozarán de una rebaja del 3% o 5% de la alícuota impositiva “general” del IVA, siempre que tales ventas o prestaciones de servicios sean pagadas solo a través de medios electrónicos.

Igual análisis hacemos, para el caso de las operaciones de ventas de bienes muebles y prestación de servicios catalogadas por la LIVA como de consumo suntuario conforme lo establece el artículo 61 de dicho instrumento.

Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio , sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva “general” establecida conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.
La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de:
(…)  (Destacado mío)

Podemos afirmar que la alícuota efectiva suntuaria está compuesta por la alícuota “general” más la alícuota “adicional”, es decir 12% + 15%, siendo el total el 27% aplicable a las ventas de bienes y prestaciones de servicios señalados como de consumo suntuario. El encabezado de la norma nos habla de la aplicación de las dos (2) alícuotas, por lo que no existe un tipo impositivo único como suntuario, sino que es la combinación de las dos alícuotas lealmente establecidas conforme al artículo 27 de la Ley.

A la luz de esta aseveración y tomando en cuenta lo estipulado en el Decreto 3.085, la rebaja allí establecida no son aplicables a la alícuota adicional, ya que la norma es muy clara que aplica solo a la alícuota “general”; pero no hay dudas, que a esta última que forma parte de la composición de la alícuota por consumo suntuario debe aplicarse la reducción del 3% y del 5%; quedando una alícuota efectiva para estos bienes y servicios de 24% y 22% dependiendo del tramo que aplique conforme a la base imponible de la operación suntuaria.

El Decreto debió al igual que el caso anterior, excluir taxativamente de la rebaja, la alícuota “general” utilizada para el cálculo de la imposición suntuaria, al no hacerlo, se da paso a esta legítima interpretación que hoy plasmamos en estas pocas líneas.

Espero con este artículo haber despertado la inquietud de los interesados y podamos establecer una dialéctica sobre el tema.

Hay otro tema interesante relacionado a la base imponible para determinar la rebaja del 3% y 5%, que abordaremos en la próxima reflexión.

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