EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES EN LA PRÓRROGA CONCEDIDA PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Por:  Gustavo A. Zambrano M
          tavozam@gmail.com
           @tavozambrano

Hoy apreciados lectores, me voy a referir en estas próximas líneas al vicio de incompetencia por extralimitación de funciones en el que incurrió la máxima autoridad del SENIAT, al emitir y publicar la Providencia Administrativa 0071, que prorroga el plazo para la presentación de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de los contribuyentes cuyo ejercicio coinciden con el año calendario de 2018 hasta el 30 de abril del presente año, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.436 del 26 de marzo de 2019.

Es importante dejar claro la posición que asumo en este análisis es netamente jurídico, académico y formativo, dejando a un lado el aspecto político; pero sin desechar la situación que denunció, como otro elemento negativo al maltratado ordenamiento jurídico que debe regir nuestra conducta en sociedad.

La máxima autoridad de la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), se encuentra representada por el superintendente nacional aduanero y tributario, como lo indica el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del SENIAT. Este funcionario señala en el encabezado de la Providencia 00071 como fundamento para él dictar este acto administrativo de efectos generales, lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual me permito transcribir:

El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.
Para mayor ilustración y comprensión de este análisis, también les traigo parcialmente el contenido del artículo 46 del mismo Código, el cual establece:

Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.
A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud…
Vemos en estas dos normas orgánicas, la definición de las competencias de los órganos que tienen atribuida la función de dictar las reglas sobre otorgar facilidades de pago (prórrogas, plazos y fraccionamientos) dentro de nuestro sistema tributario nacional. Está absolutamente claro, que la prórroga de “carácter general” está atribuida al “Ejecutivo Nacional” y la prórroga con “efectos particulares”, está dada a la Administración Tributaria, que en este caso está representada por el superintendente nacional aduanero y tributario.

Cuando la máxima autoridad del SENIAT dicta la Providencia 0071, está incurriendo flagrantemente en una invasión de competencia atribuida a otro funcionario, por lo que se traduce en una extralimitación de funciones, acarreando la anulabilidad del acto dictado por incompetente.

La competencia administrativa es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. La competencia esté caracterizada por ser expresa debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume. Adicionalmente, la competencia es improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
La extralimitación de funciones consiste fundamentalmente, en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, el superintendente nacional tiene competencia para dictar prórrogas para la declaración y pagos de carácter individual, no para dictarlas en forma general, tal y como ocurrió en el presente caso. De esta manera, se materializa la invasión y extralimitación de competencia que tiene atribuida originalmente el “Ejecutivo Nacional”.

De acuerdo a lo estipulado en los artículos 46 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el “Ejecutivo Nacional” está representado por el presidente de la república en consejo de ministro, es decir, debió dictarse un Decreto Presidencial que extendiera el plazo para la presentación de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de los contribuyentes cuyo ejercicio coinciden con el año calendario de 2018.

Con la emisión de la Providencia 0071, se repite la misma situación ocurrida con la Providencia Administrativa N° 0021 publicada en la Gaceta Oficial N° 41.363 de fecha 19 de marzo de 2018, en la que se concedía una prórroga hasta el 31 de mayo de 2017 para la declaración y pago del Impuesto sobre la renta del ejercicio 2017. La diferencia con esta nueva Providencia, radica en el fundamento utilizado por la máxima autoridad del SENIAT esa oportunidad, como lo fue el Decreto que declaraba el Estado de Excepción y Emergencia Económica, que tampoco le atribuía al funcionario competencia para dictar facilidades de pago de carácter general.

De esta manera, esta nueva Providencia viene a engrosar una larga lista de actos y hechos materializados en estos últimos años, cuya legalidad y legitimidad están reñida con el ordenamiento jurídico en el ámbito tributario, pero que los particulares tenemos la obligación de denunciar para dejar constancia de los mismos y tal vez, generar consciencia de que se están haciendo las cosas mal.

Algo que debo dejar claro, es que estoy totalmente de acuerdo con el otorgamiento de prórroga para la declaración y pago del ISLR del ejercicio 2018, están dado los supuestos que define el artículo 45 del COT para que el "Ejecutivo Nacional" proceda a concederla, pero esto no puede ser una excusa para cumplir con las normas legales que atribuyen competencias al funcionario llamada a ejercerla. 

De esta manera, espero haber contribuido en traer a discusión un tema de mucha actualidad en el acontecer tributario, Nos contactamos nuevamente los próximos días con otro asunto de interés para todos.


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