OTRO EFECTO COLATERAL DEL RÉGIMEN TEMPORAL DE ANTICIPOS IVA-ISLR

Por:  Gustavo A. Zambrano M
          tavozam@gmail.com
           @tavozambrano

En esta oportunidad abordaré otro de los efectos perversos que nos trae el régimen temporal de anticipo de IVA-ISLR establecido en agosto del año 2018, que pareciera que llego para quedarse. Además de las distorsiones que conversamos en oportunidades pasada referidas a o improvisado de su implementación, la aberrante desnaturalización de la técnica no acumulativa del débito-crédito y el desmontaje del impuesto a la renta, hoy debemos advertir también, otro efecto en materia de IVA que ha pasado desapercibido para muchos entendidos en la materia.

Recordemos que en la reforma de la Ley IVA de noviembre 2014, aplicable a partir de diciembre del mismo año, se introdujo en su artículo 33 una condición de tiempo para gozar del derecho a la deducción de los créditos fiscales e imputarlo en la ecuación débito/crédito para determinar la cuota tributaria del período respectivo. Esta disposición señala:

El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de transcurridos doce (12) períodos impositivos, contados a partir de la fecha de emisión de la correspondiente factura o nota de débito, de la fecha de declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el caso de recepción de servicios provenientes del exterior.
Como se desprende del dispositivo parcialmente transcrito, solo se permite deducir los créditos fiscales que se hayan originados dentro de los doce (12) períodos fiscales anteriores al de su imputación, es decir, el derecho a la deducción no es ilimitado, está condicionado en el tiempo, y esa condición es de doce (12) períodos fiscales (no meses); su imputación extemporánea acarrea el rechazo por parte de la Administración Tributaria.

Teniendo claro el alcance de esta norma, pasamos ahora a las disposiciones establecidas en el Decreto Constituyente que define nuevos períodos fiscales para los sujetos pasivos especiales (SPE), reduciendo el período fiscal para estos sujetos a semanal, ya para los SPE el periodo del IVA a partir del mes de septiembre de 2018, no será mensual, sino semanal, tal y como lo disponen los artículos 10 y 15 del Decreto Constituyente.

Artículo 10. El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley en materia del impuesto al valor agregado, será determinado por períodos de imposición semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley del impuesto al Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.
Artículo 15. A los solos efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando armonizamos las disposiciones de la Ley IVA (Art. 33) y las disposiciones antes transcrita, podemos afirmar que los SPE pierden el derecho a deducir los créditos fiscales que tengan una antigüedad de más de doce (12) semanas, es decir, que deben imputarse y rebajarse los créditos fiscales contenidos facturas o notas de débitos, cuya fecha de emisión no superen esas cantidades de semanas, ya que de ser posterior a ellas, caduca la posibilidad de restarla de los débitos por extemporáneas.

Como vemos, el plazo para esos SPE es mucho más corto para disfrutar de ese derecho de deducción, que los contribuyentes no calificados como especiales por la Administración Tributaria (otra desigualdad injustificable), estos últimos tienen prácticamente un (1) año para ejercer ese derecho.

Es por ello, que debemos tener presente estas disposiciones a la hora realizar la determinación tributaria en materia de IVA para los SPE, recordando siempre la fecha de emisión de la factura o nota de débito, así como la fecha de declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el caso de recepción de servicios provenientes del exterior, ya que ellas nos determinarán la temporalidad para aplicarlas en el cálculo de la cuota tributaria de cada período semana.

Nos contactamos nuevamente los próximos días con otro asunto de interés para todos.

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