LO HIZO OTRA VEZ ... AL CAMBIAR EL PERÍODO FISCAL DEL IVA  
       

        Por:  Gustavo A. Zambrano M

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        @tavozambrano  


En Gaceta Oficial N° 41.954 de fecha 31/08/2020, fue publicada la Providencia N° SNAT/2020/00057 de fecha 27/08/2020, mediante el cual se establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado y anticipos que deben cumplirse incluyendo el Impuesto sobre la Renta (ISLR) para lo que resta del año 2020.

Con la emisión y publicación de esta Providencia Administrativa, el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, fija un nuevo período de imposición para calcular las obligaciones tributarias del IVA de los sujetos pasivos especiales, pasando de un período semanal, a un período quincenal para la declaración y pago de dicho impuesto. Así mismo, establece lapso para la declaración y pago de los anticipos de IVA e ISLR y en materia de retenciones IVA, todos ellos también pasan de semanal a quincenal.

Nos surgen las siguientes interrogantes con la emisión y publicación de esta Providencia, ¿está facultada la máxima autoridad del SENIAT para establecer un período de imposición en el IVA, distinto al establecido en la Ley de la materia?; ¿el período fiscal es igual que la declaración y pago del tributo; ¿está reservado a la ley la definición del período fiscal tributario conforme al artículo 317 Constitucional y 3 del Código Orgánico Tributario (COT)?

Para dar respuesta a estas preguntas, debemos señalar en principio que el artículo 32 de la ley IVA, sostiene que el impuesto causado a favor de la República será determinado por períodos de un mes calendario. Esta disposición legal fue objeto de modificación y suspensión a través del “Decreto Constituyente” que creación un régimen temporal de pago de anticipo de IVA e ISLR, para los sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen a realizar actividad económica distintas de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, Este “Decreto Constituyente” fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.396 del 21/08/2018.

En este “Decreto Constituyente” se establece de manera expresa que el IVA será determinado por períodos de imposición semanales e igualmente suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley IVA referido como lo señalamos anteriormente, al período mensual del impuesto, mientras dure el régimen excepcional establecido del Impuesto al Valor Agregado.

Debo precisar ante todo, que este “Decreto Constituyente” es un acto normativo originario de la llamada Asamblea Nacional Constituyente, un órgano convocado e integrado con violación a la Constitución y cuyo desempeño sistemáticamente viene usurpando atribuciones de la Asamblea Nacional legítimamente constituida, por lo que pudiéramos afirmar, que desde esta perspectiva, este “Decreto Constituyente” que establece temporalmente el período semanal del IVA, ya era irrito y no podía modificar una ley del IVA que señalaba el período impositiva mensual.

Sin embargo, este “Decreto Constituyente” forma parte de nuestro sistema tributario nacional y por ende lo hemos acatado de forma pacífica, al realizar las declaraciones y los pagos del IVA los sujetos pasivos especiales a tenor de lo allí dispuesto. No significa que su aceptación implique conformidad con los mecanismo de implementación aquí denunciados, pero que para evitar inconvenientes y sanciones por parte del el ente exactor, nos vemos en la obligación de adaptar nuestra conducta a este instrumento normativo dictado por esa Asamblea Nacional Constituyente.  

Este “Decreto Constituyente no los asimilan a una Ley ordinaria en materia tributaria, por lo que debemos asumir, que hubo un cambio de período respetando el principio de legalidad tributaria exigido por el artículo 317 Constitucional. Una ley tributaria posterior, modifica la exigencia de la obligación tributaria en el tiempo, a través de otro instrumento de la misma jerarquía.

Ahora bien, este nuevo cambio de período fiscal en el IVA, a través de una Providencia Administrativa, evidencia una invasión de competencias que le corresponde originalmente a la Asamblea Nacional como poder legislativo constituido conforme lo exige la Carta Fundamental. Este cambio a quincenal los períodos de IVA, contraviene la propia disposición contenida en el artículo 10 del “Decreto Constituyente que establece régimen temporal de pago del IVA y sus  anticipos, Así como los anticipos del ISLR.

El artículo 10 del “Decreto Constituyente antes referido, es muy claro al establecer que el IVA será determinado por períodos de imposición semanales, lo que para ese momento significaba un cambio en la temporalidad del nacimiento de las obligaciones tributarias de este tributo indirecto, pasando de mensual como lo exige el artículo 32 de la Ley IVA, a períodos semanales por mandato de dicho “Decreto”.

El período fiscal constituye un elemento fundamental en el nacimiento de las obligaciones tributarias, define el momento exacto en que se configura, o el legislador estima tenerse por configurada, la descripción del comportamiento, objetivo contenida en el aspecto material del hecho imponible. La razón por la cual la ley requiere fijar un preciso momento es fundamental, de allí se desprenden una serie de aspectos relativos a la debida aplicación de la ley tributaria, cumpliendo así con el mandato fundamenta de la certeza y seguridad jurídica que comporta el derecho tributario.

Constituyendo el período fiscal un elemento material y fundamental del hecho imponible, debe entonces observar su definición al principio de legalidad estricta como lo ordena el artículo 3 numeral 1 del COT, al señalar que solo a la ley le corresponde fijar todos los elementos que inciden en el hecho imponible, sean estos los aspectos materiales, personales, espaciales y temporales que rodean el hecho generador que define el nacimiento de las obligaciones del impuesto al consumo de tipo valor agregado. No es competencia de ningún otro órgano ni ente distinto al legislativo, el facultado para establecer esos elementos que inciden en la obligación tributaria.

Teniendo claro que el aspecto temporal del hecho imponible es de reserva legal, no podemos confundirlo con la definición de los momentos para la declaración y pagos de las obligaciones tributarias nacidas con la materialización del hecho imponible. Para estos últimos casos, la Administración Tributaria si tiene facultades para fijar esos momentos, conforme lo indica el artículo 41 del COT y lo ratifica el artículo 7 del llamado Decreto Constituyente” cuando señala lo relativo a la declaración y pago de los anticipos deben efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca ente recaudador mediante Providencia Administrativa de carácter general. Solo está facultado para indicar dichas obligaciones forales y materiales; pero nunca deben entenderse que se encuentra facultado para fijar la acusación de la obligación tributaria, la cual está reservada a la Ley.

El “Decreto Constituyente” en su disposición contenida en el artículo 12 establece que el régimen de anticipo estará vigente hasta su “derogatoria” total o parcial por el “Ejecutivo Nacional”. Esta atribución otorgada al “Ejecutivo Nacional” tampoco puede ser utilizada como argumento para sostener la legalidad de la Providencia Administrativa 0057, toda vez que la misma está referida en primer lugar, a los anticipos y no al período fiscal del IVA; en segundo lugar, la misma atribución asignada es para la derogatoria total o parcial, no una modificación del alcance de la misma y por último, esta atribución está referida al “Ejecutivo Nacional”, no a la Administración Tributaria, que aún cuando forma parte del ejecutivo, no lo representa., se está refiriendo al Presidente de la República en consejo de ministro, como lo indica el artículo 4226 Constitucional, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública..

El cambio del período fiscal del IVA a través de un instrumento sublegal emitido por un funcionario de cuarto nivel dentro de la estructura de la administran pública, constituye una violación a la Constitución y al Código Orgánico Tributario, incurriendo dicho funcionario en extralimitación de sus funciones y usurpando la competencia asignadas a otro poder distinto al Ejecutivo, lo que hace inconstitucional e ilegal esta Providencia Administrativa 00057 que fija el cambio de período fiscal a quincenal de los sujetos pasivos especiales y establece el calendario de cumplimiento de las obligaciones formales y materiales del IVA.

Esta nueva providencia viene a engrosar una larga lista de actos y hechos materializados en estos últimos años, cuya legalidad y legitimidad están reñida con el ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional y legal, pero que los particulares tenemos la obligación de denunciar para dejar constancia de los mismos y tal vez, generar consciencia de que se están haciendo las cosas mal. 

De esta manera, espero haber contribuido en traer a discusión un tema de actualidad en el acontecer tributario. Nos contactamos nuevamente los próximos días con otro asunto de interés para todos.

 

En G

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