LO HIZO OTRA VEZ ... AL CAMBIAR EL PERÍODO FISCAL DEL IVA
Por: Gustavo A. Zambrano M
@tavozambrano
En Gaceta Oficial N° 41.954 de fecha 31/08/2020,
fue publicada la Providencia N° SNAT/2020/00057 de fecha 27/08/2020, mediante
el cual se establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de
Retención para la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado y anticipos que deben
cumplirse incluyendo el Impuesto sobre la Renta (ISLR) para lo que resta del
año 2020.
Con la emisión y publicación de esta Providencia Administrativa,
el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, fija un
nuevo período de imposición para calcular las obligaciones tributarias del IVA
de los sujetos pasivos especiales, pasando de un período semanal, a un período
quincenal para la declaración y pago de dicho impuesto. Así mismo, establece
lapso para la declaración y pago de los anticipos de IVA e ISLR y en materia de
retenciones IVA, todos ellos también pasan de semanal a quincenal.
Nos surgen las siguientes interrogantes con la
emisión y publicación de esta Providencia, ¿está facultada la máxima autoridad
del SENIAT para establecer un período de imposición en el IVA, distinto al
establecido en la Ley de la materia?; ¿el período fiscal es igual que la declaración
y pago del tributo; ¿está reservado a la ley la definición del período fiscal
tributario conforme al artículo 317 Constitucional y 3 del Código Orgánico
Tributario (COT)?
Para dar respuesta a estas preguntas, debemos
señalar en principio que el artículo 32 de la ley IVA, sostiene que el impuesto
causado a favor de la República será determinado por períodos de un mes
calendario. Esta disposición legal fue objeto de modificación y suspensión a
través del “Decreto Constituyente” que creación un régimen temporal de pago de
anticipo de IVA e ISLR, para los sujetos pasivos calificados como especiales
que se dediquen a realizar actividad económica distintas de la explotación de
minas, hidrocarburos y de actividades conexas, Este “Decreto Constituyente” fue
publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.396 del 21/08/2018.
En este “Decreto Constituyente” se establece de
manera expresa que el IVA será determinado por períodos de imposición semanales
e igualmente suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley IVA referido como lo
señalamos anteriormente, al período mensual del impuesto, mientras dure el
régimen excepcional establecido del Impuesto al Valor Agregado.
Debo precisar ante todo, que este “Decreto
Constituyente” es un acto normativo originario de la llamada Asamblea Nacional
Constituyente, un órgano convocado e integrado con violación a la Constitución y
cuyo desempeño sistemáticamente viene usurpando atribuciones de la Asamblea Nacional
legítimamente constituida, por lo que pudiéramos afirmar, que desde esta
perspectiva, este “Decreto Constituyente” que establece temporalmente el período
semanal del IVA, ya era irrito y no podía modificar una ley del IVA que señalaba
el período impositiva mensual.
Sin embargo, este “Decreto Constituyente” forma
parte de nuestro sistema tributario nacional y por ende lo hemos acatado de
forma pacífica, al realizar las declaraciones y los pagos del IVA los sujetos
pasivos especiales a tenor de lo allí dispuesto. No significa que su aceptación
implique conformidad con los mecanismo de implementación aquí denunciados, pero
que para evitar inconvenientes y sanciones por parte del el ente exactor, nos
vemos en la obligación de adaptar nuestra conducta a este instrumento normativo
dictado por esa Asamblea Nacional Constituyente.
Este “Decreto Constituyente no los asimilan a una
Ley ordinaria en materia tributaria, por lo que debemos asumir, que hubo un cambio
de período respetando el principio de legalidad tributaria exigido por el
artículo 317 Constitucional. Una ley tributaria posterior, modifica la exigencia
de la obligación tributaria en el tiempo, a través de otro instrumento de la
misma jerarquía.
Ahora bien, este nuevo cambio de período fiscal en
el IVA, a través de una Providencia Administrativa, evidencia una invasión de competencias
que le corresponde originalmente a la Asamblea Nacional como poder legislativo
constituido conforme lo exige la Carta Fundamental. Este cambio a quincenal los
períodos de IVA, contraviene la propia disposición contenida en el artículo 10
del “Decreto Constituyente que establece régimen temporal de pago del IVA y sus
anticipos, Así como los anticipos del
ISLR.
El artículo 10 del “Decreto Constituyente antes
referido, es muy claro al establecer que el IVA será determinado por períodos de imposición
semanales, lo que para ese momento significaba un cambio en la temporalidad del
nacimiento de las obligaciones tributarias de este tributo indirecto, pasando
de mensual como lo exige el artículo 32 de la Ley IVA, a períodos semanales por
mandato de dicho “Decreto”.
El período fiscal constituye un elemento
fundamental en el nacimiento de las obligaciones tributarias, define el momento
exacto en que se configura, o el legislador estima tenerse por configurada, la
descripción del comportamiento, objetivo contenida en el aspecto material del
hecho imponible. La razón por la cual la ley requiere fijar un preciso momento
es fundamental, de allí se desprenden una serie de aspectos relativos a la
debida aplicación de la ley tributaria, cumpliendo así con el mandato
fundamenta de la certeza y seguridad jurídica que comporta el derecho
tributario.
Constituyendo el período fiscal un elemento material
y fundamental del hecho imponible, debe entonces observar su definición al
principio de legalidad estricta como lo ordena el artículo 3 numeral 1 del COT,
al señalar que solo a la ley le corresponde fijar todos los elementos que inciden
en el hecho imponible, sean estos los aspectos materiales, personales,
espaciales y temporales que rodean el hecho generador que define el nacimiento
de las obligaciones del impuesto al consumo de tipo valor agregado. No es
competencia de ningún otro órgano ni ente distinto al legislativo, el facultado
para establecer esos elementos que inciden en la obligación tributaria.
Teniendo claro que el aspecto temporal del hecho
imponible es de reserva legal, no podemos confundirlo con la definición de los
momentos para la declaración y pagos de las obligaciones tributarias nacidas
con la materialización del hecho imponible. Para estos últimos casos, la
Administración Tributaria si tiene facultades para fijar esos momentos,
conforme lo indica el artículo 41 del COT y lo ratifica el artículo 7 del
llamado Decreto Constituyente” cuando señala lo relativo a la declaración y
pago de los anticipos deben efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que
establezca ente recaudador mediante Providencia Administrativa de carácter
general. Solo está facultado para indicar dichas obligaciones forales y
materiales; pero nunca deben entenderse que se encuentra facultado para fijar
la acusación de la obligación tributaria, la cual está reservada a la Ley.
El “Decreto Constituyente” en su disposición
contenida en el artículo 12 establece
que el régimen de
anticipo estará vigente hasta su “derogatoria” total o parcial por el “Ejecutivo
Nacional”. Esta atribución otorgada al “Ejecutivo Nacional” tampoco puede ser
utilizada como argumento para sostener la legalidad de la Providencia
Administrativa 0057, toda vez que la misma está referida en primer lugar, a los
anticipos y no al período fiscal del IVA; en segundo lugar, la misma atribución
asignada es para la derogatoria total o parcial, no una modificación del
alcance de la misma y por último, esta atribución está referida al “Ejecutivo
Nacional”, no a la Administración Tributaria, que aún cuando forma parte del
ejecutivo, no lo representa., se está refiriendo al Presidente de la República
en consejo de ministro, como lo indica el artículo 4226 Constitucional, en
concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública..
El cambio del período fiscal del IVA a través de un instrumento sublegal emitido por un funcionario de cuarto nivel dentro de la estructura de la administran pública, constituye una violación a la Constitución y al Código Orgánico Tributario, incurriendo dicho funcionario en extralimitación de sus funciones y usurpando la competencia asignadas a otro poder distinto al Ejecutivo, lo que hace inconstitucional e ilegal esta Providencia Administrativa 00057 que fija el cambio de período fiscal a quincenal de los sujetos pasivos especiales y establece el calendario de cumplimiento de las obligaciones formales y materiales del IVA.
Esta nueva providencia viene a engrosar una larga lista de actos y hechos materializados en estos últimos años, cuya legalidad y legitimidad están reñida con el ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional y legal, pero que los particulares tenemos la obligación de denunciar para dejar constancia de los mismos y tal vez, generar consciencia de que se están haciendo las cosas mal.
De esta manera, espero haber contribuido en traer a discusión un tema de actualidad en el acontecer tributario. Nos contactamos nuevamente los próximos días con otro asunto de interés para todos.
En G
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