CONVENIO CAMBIARIO Nº 20


CONVENIO CAMBIARIO Nº 20, MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA MANTENER CUENTAS EN DIVISAS EN VENEZUELA
(Gaceta Oficial Nº 39.968 del 19 de julio de 2012)
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

CONVENIO CAMBIARIO Nº  20


El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278, de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Las personas Jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública estratégicos para el desarrollo de la economía nacional y de estímulo a la oferta productiva, podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado contra sus corresponsables en el exterior .

Artículo 2.- Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda extranjera provenientes, entre otros de carácter lícitos, de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extrajera (SITME), administrados por el Banco Central de Venezuela, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos.

Parágrafo Primero: Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente; o mediante transferencias o cheques del banco depositario girado contra sus corresponsables en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior.

Parágrafo Segundo: Los bancos universales receptores de los depósitos en moneda extranjera contemplados en el presente artículo deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa dictada al efecto.

Artículo 3.- Las instituciones bancarias autorizadas a recibir depósitos en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por este Instituto para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.

Artículo 4.- Las empresas del Estado que obtengan divisas producto de su actividad exportadora, podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) del saldo promedio mensual que mantengan en cuentas en moneda extranjera autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, a la adquisición en los mercados financieros internacionales de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en bolívares, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME).

Artículo 5.- El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaeta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Jorge Giordani
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas


Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela

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