Normas que regirán las cuentas en moneda extranjera
en el Sistema Financiero Nacional
(Gaceta Oficial N° 40.002 del 6 de septiembre de 2012)
(Gaceta Oficial N° 40.002 del 6 de septiembre de 2012)
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio, de las facultades
que le confieren los artículos 5, 7, numerales 2), 7) y 8), 21, numerales 16) y
18); 52, 57, 61, y 122 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo
contemplado en los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario N° 1, y el Convenio
Cambiario N° 20, y en atención a lo previsto en los artículos 67 y 68 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario,
Resuelve:
Dictar las siguientes,
NORMAS QUE REGIRÁN LAS CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN EL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL
Artículo 1
Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de
inversión pública para el desarrollo de la economía nacional o de estímulo a la
oferta productiva, así como en proyectos de interés general para impulsar el sector
productivo del país, podrán mantener en cuentas abiertas en bancos universales,
depósitos de fondos en divisas provenientes necesariamente del exterior, por
transferencias ordenadas al efecto derivadas de operaciones de carácter lícito.
Parágrafo Único: Las cuentas en divisas a las que se refiere el presente artículo podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior.
Artículo 2
Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio
nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en
cuentas abiertas en bancos universales, depósitos en divisas provenientes de la
liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por
cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de
Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con
Títulos en Moneda Extranjera (SITME), así como de otras operaciones de carácter
lícito que de conformidad con la normativa que regula la materia cambiaria les
permiten retener y/o administrar tales divisas.
Parágrafo Único: Las cuentas en divisas a las que se refiere el presente artículo, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o aquéllos podrán optar por ordenar a las instituciones depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados financieros internacionales, títulos a los efectos de su posterior negociación a través del Sistema de Transacciones con títulos en Moneda Extranjera (SITME); asimismo, dichas cuentas podrán movilizarse mediante transferencias, cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas de débito en el exterior.
Artículo 3
Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario
autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto
en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, no
podrán requerir a los clientes a esos efectos requisitos adicionales a aquellos
exigidos para abrir cuentas en moneda nacional.
Artículo 4
Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario
autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto
en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, no
deberán exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir las respectivas
cuentas.
Artículo 5
Los fondos provenientes de la liquidación de operaciones efectuadas a
través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME),
cuyo depósito en cuentas abiertas en bancos universales del sistema financiero
nacional haya sido requerido por sus beneficiarios de conformidad con lo
previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012,
deberán permanecer en cuentas especiales a la vista, a favor de éstos por un
período no superior a doce (12) meses en el caso de personas naturales, y de
tres (3) meses en el caso de personas jurídicas, ambos contados a partir de la
fecha de la respectiva liquidación de la operación.
A estos efectos, los bancos universales receptores de dichos depósitos deberán contar con mecanismos idóneos para el seguimiento correspondiente.
Artículo 6
Los depósitos en divisas mantenidos en cuentas a término, abiertas en
bancos universales de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N°
20 del 14 de junio de 2012, distintas a aquellas a las que se refiere el
artículo 5 de la presente Resolución, generarán intereses a la tasa que fije el
Banco Central de Venezuela para tales depósitos, independientemente del plazo
en que se realicen dichas operaciones.
Artículo 7
Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector bancario
autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto
en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012,
deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de
Venezuela, las cuales están disponibles para su movilización por parte de
dichas instituciones bancarias, en función de las necesidades de los
depositantes y de conformidad con lo dispuesto en los manuales, circulares e
instructivos dictados al efecto.
Parágrafo Único: Los depósitos en moneda extranjera a que se contraen los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 no se computarán a los efectos de la constitución de encaje.
Artículo 8
Los activos y pasivos que se generen con ocasión de la aplicación de la
presente Resolución, estarán excluidos para el cálculo de la posición en moneda
extranjera de los bancos universales autorizados a recibir depósitos en moneda
extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículo 1 y 2 del Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012.
Artículo 9
Los bancos universales regidos por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,
deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual,
información sobre los depósitos en moneda extranjera que reciban, en los
términos y en la oportunidad que será indicada en las circulares e instructivos
dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, deberán remitir al Banco Central de Venezuela información diaria en cuanto a los movimientos globales y saldo de las cuentas en moneda extranjera, de acuerdo con lo indicado en los instructivos y circulares dictados al efecto.
Artículo 10
De las cuentas en moneda extranjera a las que se refiere la presente
Resolución no podrán ser emitidas chequeras. Asimismo, en ningún caso podrán
hacerse transferencias entre las cuentas en moneda extranjera reguladas en esta
resolución, y queda prohibida la recepción de cheques en moneda extranjera
emitidos con cargo a las mismas.
Parágrafo Único: Salvo el caso de avances de efectivo a través de cajero
automáticos en el exterior, la realización de depósitos o retiros en efectivo
en moneda extranjera en las cuentas a las que se contrae la presente Resolución
sólo podrá realizarse cuando así lo considere el Directorio del Banco Central
de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.
Artículo 11
Los bancos universales deberán adoptar e implementar las medidas y los
procedimientos que sean necesarios a los fines de evitar los riesgos que se
derivan de la posibilidad de que los fondos en moneda extranjera depositados en
las cuentas abiertas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N°
20 del 14 de junio de 2012, puedan ser utilizados como mecanismo para la
legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas o de delitos
relacionados con la delincuencia organizada y/o el financiamiento al
terrorismo.
Artículo 12
Las dudas que se deriven de la aplicación o interpretación de la
presente Resolución serán resueltas por el Directorio del Banco Central de
Venezuela, mediante instrucciones específicas que serán publicadas en la página
Web del Instituto.
Artículo 13
La presente Resolución entrará en vigencia el 17 de septiembre de 2012.
Caracas, 6 de septiembre de 2012.
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y Publíquese,
Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente Gerente
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