Normas que regirán las cuentas en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional
(Gaceta Oficial N° 40.002 del 6 de septiembre de 2012)
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

 RESOLUCIÓN N° 12-09-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio, de las facultades que le confieren los artículos 5, 7, numerales 2), 7) y 8), 21, numerales 16) y 18); 52, 57, 61, y 122 de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo contemplado en los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario N° 1, y el Convenio Cambiario N° 20, y en atención a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,

Resuelve:

Dictar las siguientes,


NORMAS QUE REGIRÁN LAS CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Artículo 1
Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública para el desarrollo de la economía nacional o de estímulo a la oferta productiva, así como en proyectos de interés general para impulsar el sector productivo del país, podrán mantener en cuentas abiertas en bancos universales, depósitos de fondos en divisas provenientes necesariamente del exterior, por transferencias ordenadas al efecto derivadas de operaciones de carácter lícito.

Parágrafo Único: Las cuentas en divisas a las que se refiere el presente artículo podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior.

Artículo 2
Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas abiertas en bancos universales, depósitos en divisas provenientes de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), así como de otras operaciones de carácter lícito que de conformidad con la normativa que regula la materia cambiaria les permiten retener y/o administrar tales divisas.

Parágrafo Único: Las cuentas en divisas a las que se refiere el presente artículo, podrán movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o aquéllos podrán optar por ordenar a las instituciones depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados financieros internacionales, títulos a los efectos de su posterior negociación a través del Sistema de Transacciones con títulos en Moneda Extranjera (SITME); asimismo, dichas cuentas podrán movilizarse mediante transferencias, cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas de débito en el exterior.

Artículo 3
Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, no podrán requerir a los clientes a esos efectos requisitos adicionales a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional.

Artículo 4
Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, no deberán exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir las respectivas cuentas.

Artículo 5
Los fondos provenientes de la liquidación de operaciones efectuadas a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), cuyo depósito en cuentas abiertas en bancos universales del sistema financiero nacional haya sido requerido por sus beneficiarios de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, deberán permanecer en cuentas especiales a la vista, a favor de éstos por un período no superior a doce (12) meses en el caso de personas naturales, y de tres (3) meses en el caso de personas jurídicas, ambos contados a partir de la fecha de la respectiva liquidación de la operación.

A estos efectos, los bancos universales receptores de dichos depósitos deberán contar con mecanismos idóneos para el seguimiento correspondiente.


Artículo 6

Los depósitos en divisas mantenidos en cuentas a término, abiertas en bancos universales de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, distintas a aquellas a las que se refiere el artículo 5 de la presente Resolución, generarán intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para tales depósitos, independientemente del plazo en que se realicen dichas operaciones.
 
Artículo 7
Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector bancario autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, las cuales están disponibles para su movilización por parte de dichas instituciones bancarias, en función de las necesidades de los depositantes y de conformidad con lo dispuesto en los manuales, circulares e instructivos dictados al efecto.

Parágrafo Único: Los depósitos en moneda extranjera a que se contraen los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 no se computarán a los efectos de la constitución de encaje.


Artículo 8

Los activos y pasivos que se generen con ocasión de la aplicación de la presente Resolución, estarán excluidos para el cálculo de la posición en moneda extranjera de los bancos universales autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículo 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012.

Artículo 9

Los bancos universales regidos por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información sobre los depósitos en moneda extranjera que reciban, en los términos y en la oportunidad que será indicada en las circulares e instructivos dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, deberán remitir al Banco Central de Venezuela información diaria en cuanto a los movimientos globales y saldo de las cuentas en moneda extranjera, de acuerdo con lo indicado en los instructivos y circulares dictados al efecto.

Artículo 10
De las cuentas en moneda extranjera a las que se refiere la presente Resolución no podrán ser emitidas chequeras. Asimismo, en ningún caso podrán hacerse transferencias entre las cuentas en moneda extranjera reguladas en esta resolución, y queda prohibida la recepción de cheques en moneda extranjera emitidos con cargo a las mismas.

Parágrafo Único: Salvo el caso de avances de efectivo a través de cajero automáticos en el exterior, la realización de depósitos o retiros en efectivo en moneda extranjera en las cuentas a las que se contrae la presente Resolución sólo podrá realizarse cuando así lo considere el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.

Artículo 11
Los bancos universales deberán adoptar e implementar las medidas y los procedimientos que sean necesarios a los fines de evitar los riesgos que se derivan de la posibilidad de que los fondos en moneda extranjera depositados en las cuentas abiertas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, puedan ser utilizados como mecanismo para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas o de delitos relacionados con la delincuencia organizada y/o el financiamiento al terrorismo. 

Artículo 12
Las dudas que se deriven de la aplicación o interpretación de la presente Resolución serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante instrucciones específicas que serán publicadas en la página Web del Instituto.

Artículo 13

La presente Resolución entrará en vigencia el 17 de septiembre de 2012.

Caracas, 6 de septiembre de 2012.


En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y Publíquese,


Eudomar Tovar

Primer Vicepresidente Gerente

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