EXONERACIÓN DEL ISLR POR LAS OPERACIONES DE LOS PROYECTOS DE  RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN Y DESPACHO DEL MINERAL DE HIERRO EN EL MARCO DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE VENEZUELA Y CHINA.
(GACETA OFICIAL Nº 40.262 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2013)
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DECRETO N° 447                                                                                                            01 de octubre de 2013

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y el artículo 197 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China, con la suscripción del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular de China buscan crear mecanismos para impulsar las ventajas recíprocas de una cooperación internacional con resultados efectivos en el avance económico y social,

CONSIDERANDO

Que es necesidad de Estado mantener las reservas de mineral de hierro con la calidad requerida por los procesos siderúrgicos del sector ferro-siderúrgico nacional,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado desarrollar el poderío económico de la Nación en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, así como de las bases materiales para la construcción de nuestro socialismo bolivariano,

CONSIDERANDO

Que es fundamental para el aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos generar una estructura de sostén productivo, redes regionales, infraestructura de apoyo a la producción, logística y distribución,

CONSIDERANDO

Que resulta esencias diseñar e implantar una arquitectura financiera eficiente, a partir de la soberanía alcanzada, orientada a apalancar el proceso de industrialización nacional tanto en la planificación, evaluación de viabilidad, ejecución y acompañamiento del nuevo aparato productivo,

CONSIDERANDO

Que es trascendental para el Estado Venezolano continuar desarrollando y propulsando los eslabones productivos, identificados en proyectos concretos tanto en la fase: de consolidación, edificación e inicio de operaciones, conceptualización y diseño; en las área de Hierro, Acero y Aluminio; así como girar un mecanismo de planificación centralizada, esquema presupuestario y modelos de gestión eficientes y productivos cónsonos con la transición al socialismo,

CONSIDERANDO

Que el desarrollo e impulso de los eslabones productivos del sistema económico del país implica el afianzamiento, continuación y ejecución de Proyectos Nuevos y en Operación, particularmente en las áreas de Hierro, Acero y Aluminio a fin de consolidar y fortalecer la productora de mineral de hierro, Ferrominera del Orinoco.

DECRETO

Artículo 1°. Se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta, los enriquecimientos de fuente territorial obtenidos por las personas jurídicas domiciliadas o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de las operaciones en ejecución de los proyectos destinados a Recuperar la Capacidad de Producción y Despacho del Mineral de Hierro, que se desarrollan en el marco del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular de China.

Artículo 2°. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exonerados a los que hace referencia en el artículo anterior, se aplicarán las normas establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, en lo relativo a los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.

Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exoneradas, territoriales o extraterritoriales, se distribuirán en forma proporcional.

Artículo 3°. Los beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo 1° de este Decreto deben presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Artículo 4°. Para el disfrute del beneficio establecido en el artículo 1° del presente Decreto, Los contribuyentes deberán presentar una constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para Industrias en la que se certifique que los proyectos se encuentran comprendidos en el marco del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular de China; y además, cumplir con todas las obligaciones y requisitos exigidos en este Decreto, las previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y otras normas aplicables,

Artículo 5°. Durante el lapso de vigencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° de este Decreto, las pérdidas que se generen con ocasión de la actividad exonerada, no podrán ser imputadas en ningún ejercicio fiscal, a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el impuesto sobre la Renta.

Artículo 6°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1°, los beneficiarios que no cumplan las obligaciones y requisitos exigidos en este Decreto, y las previstas en la Ley

Artículo 7°. El plazo de duración del beneficio de exoneración establecido en el presente Decreto será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

La exoneración aquí prevista se aplicará a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 8°. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular de Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Industrias.

Artículo 9°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

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