COMPARACIÓN LEYES DE
I.S.L.R.
2014 / 2015
ARTÍCULOS
REFORMADOS Y SUPRIMIDOS
LEY 2014
Los enriquecimientos
provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles,
incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los
dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o
por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes
inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento
en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la
enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las
operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y
operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades,
casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio
que proporcionalmente corresponda.
Parágrafo
Único: Los enriquecimientos
provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras
instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b,
c, d y e del artículo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles,
se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el
ejercicio gravable.
LEY 2015
Artículo 5º.
Los ingresos se considerarán disponibles desde que ser
realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y
operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades,
casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio
que proporcionalmente corresponda.
Los ingresos provenientes de créditos concedidos por
bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los
contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del artículo 7 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento
de bienes muebles e inmuebles, se considerarán
disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.
Los enriquecimientos provenientes del trabajo
bajo relación de dependencia y las ganancias fortuitas, se considerarán
disponibles en el momento en que son pagados.
LEY 2014
Artículo 32.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos
duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este
Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable,
cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la
operación se realice.
Cuando
se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su
pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las respectivas deducciones deberán
corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio
de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los
numerales 5 y 6 del artículo 27 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
LEY 2015
Artículo 32.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos
duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este
Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable,
cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la
operación se realice.
Cuando
se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su
pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las
respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en
el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y
aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
LEY 2014
Artículo 52.
El
enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se refiere
el artículo 9º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
gravará salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa
expresada en unidades tributarias (U.T.):
Tarifa
Nº 2
Por
la fracción comprendida hasta 2.000,00
15%
Por
la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00 22%
Por
la fracción que exceda de 3.000,00
34%
A
los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones
financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad
competente del país de su constitución.
LEY 2015
Artículo 52.
El
enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes a que se
refiere el artículo 9º de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, se gravará salvo disposición en contrario, con
base en la siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.):
Tarifa
Nº 2
Por
la fracción comprendida hasta 2.000,00 15%
Por
la fracción que exceda de 2.000,00 hasta 3.000,00 22%
Por
la fracción que exceda de 3.000,00
34%
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos
provenientes de actividades
bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, obtenidos por personas
jurídicas o entidades domiciliadas en el país, se gravarán con un impuesto
proporcional del cuarenta por ciento (40%).
Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos
provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones
financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, sólo se
gravarán con un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento
(4,95%).
A
los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones
financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad
competente del país de su constitución.
Parágrafo Tercero: Los enriquecimientos netos anuales
obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el
artículo 38 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento
(10%)
LEY 2014
Artículos 56 y 57 referidos a las rebajas por inversiones (Art. 56) y el traslado de las mismas hasta por 3 ejercicio fiscales (Art. 57)
LEY 2015
SE SUPRIME EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO IV
SE SUPRIMEN LOS ARTÍCULOS 56 Y 57
LEY 2014
Artículo 86.
La Administración Tributaria, mediante
providencia de carácter general, podrá designar como responsables del pago del
impuesto en calidad de agentes de retención o percepción, así como fijar
porcentajes de retención y percepción, a quienes por sus funciones públicas o
por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con
el impuesto establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley o efectúen pagos directos o indirectos, así como a los deudores de
enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se contrae el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
LEY 2015
Artículo 84.
La
Administración Tributaria, mediante providencia de carácter general, podrá
designar como responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de
retención o percepción, así como fijar porcentajes de retención y percepción, a
quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas
intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley o efectúen pagos directos o indirectos, así
como a los deudores o pagadores de
enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se contrae este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago
o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Se entenderá por abono en cuenta las
cantidades que los deudores o pagadores acrediten en su contabilidad o
registros.
LEY 2014
Artículo 173.
A
los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo
7° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que iniciaron
sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades
comerciales, industriales, explotación de minas e hidrocarburos y actividades
conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre
de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus
activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la cual traerá como consecuencia una
variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.
Los
contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y
reaseguros quedarán excluidos del sistema de ajustes por inflación previsto en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Una
vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios,
el Balance General Fiscal Actualizado servirá como punto inicial de referencia
al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del
Título IX del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los
contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y
estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial
a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Primero. Los contribuyentes que habitualmente
realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de
contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas
condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que
el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae
este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad
empresarial.
Parágrafo Segundo. Se consideran como activos y pasivos
no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del
Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de
protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en
tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliarios,
equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones
convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles.
Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y
los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o
créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
Parágrafo Tercero. A los solos efectos del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la actualización inicial de activos y
pasivos no monetarios, traerá como consecuencia un débito a las respectivas
cuentas del activo y en crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el
neto se registrará en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se
denominará actualización del patrimonio.
Parágrafo Cuarto. Deberán excluirse de los activos no
monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por
efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de
activos no monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de
los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su
totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos,
exonerados o no sujetos al impuesto establecido por el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el
contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no
autorizadas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Asimismo
deberán excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto,
las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas,
filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo
establecido en el artículo 116 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley la presente Ley.
Estas
exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
LEY 2015
Artículo 171.
A
los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo
7° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y
realicen actividades comerciales, industriales, explotación de minas e
hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de
contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una
actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas
previstas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del
patrimonio neto para esa fecha.
Los
contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros,
reaseguros y los sujetos pasivos calificados como
especiales por la Administración Aduanera y Tributaria quedarán excluidos del sistema de
ajustes por inflación previsto en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Una
vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios,
el Balance General Fiscal Actualizado servirá como punto inicial de referencia
al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del
Título IX de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Los
contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y
estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial
a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Primero. Los contribuyentes que habitualmente
realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de
contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas
condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que
el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae
este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad
empresarial.
Parágrafo Segundo. Se consideran como activos y pasivos
no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del
Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de
protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en
tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliarios,
equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones
convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles.
Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y
los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o
créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
Parágrafo Tercero. A los solos efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la
actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como
consecuencia un débito a las respectivas cuentas del activo y en crédito a las
correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuenta
dentro del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización del
patrimonio.
Parágrafo Cuarto. Deberán excluirse de los activos no
monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por
efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos
no monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los
activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad
a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados
o no sujetos al impuesto establecido por este Decreto Ley y los bienes intangibles no pagados ni
asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de
bienes no autorizadas por este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Asimismo
deberán excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto,
las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas,
filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo
establecido en el artículo 114 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Estas
exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
LEY 2014
Artículo 195.
La
Administración Tributaria, mediante Providencia de carácter general, dictará
las normas que regulen los asientos contables que deberán efectuar los
contribuyentes que realicen actividades bancarias, de seguros y reaseguros,
en virtud de su exclusión del Sistema de Ajustes por Inflación previsto
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
LEY 2015
Artículo 193.
La
Administración Tributaria, mediante Providencia de carácter general, dictará
las normas que regulen los ajustes contables que
deberán efectuar los contribuyentes, en virtud de su supresión del Sistema de
Ajustes por Inflación previsto en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las declaraciones estimadas que deben presentarse con posterioridad
a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año
inmediato anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por
inflación.
LEY 2014
Artículo 200.
LEY 2015
Artículo 198.
Este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, comenzará a regir a partir del día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Agradecido por el comentario.
ResponderEliminarHola. Muy buen trabajo. Felicitaciones.
ResponderEliminarGRACIAS, DE GRAN UTILIDAD...MUY VALIOSA. SALUDOS!
ResponderEliminarEs muy didáctico su comparación de la ley, de gran utilidad para los contadores públicos que no somos abogados.
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