Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF)
 GORBV Nº 6.210 Extraor. del 30/12/15

CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO Y SU OBJETO
Artículo 1
Objeto
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las grandes transacciones financieras, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 2
Competencia
La administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, corresponde al Poder Público Nacional.

CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO
Artículo 3
Hecho Imponible
Constituyen hechos imponibles de este impuesto:

1. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.

2. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.

3. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.

4. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras, entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores de dos 02 días hábiles bancarios.

5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aún cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.

6. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.

7. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.

8. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.

Artículo 4
Sujetos Pasivos
Son contribuyentes de este impuesto:

1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas

3. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

Artículo 5
Obligación del pago del impuesto
La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo caso tal cancelación sólo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.

Artículo 6
Sistemas Organizados de Pagos
El Banco Central de Venezuela y los regentes de los sistemas organizados de pago, incluido el Sistema Nacional de Pagos, se abstendrán de procesar transferencias o cargos en cuentas en los que no se ordene simultánea y preferentemente la liquidación y pago del impuesto que recaiga sobre tales operaciones.

Artículo 7
Los Agentes de Retención o Percepción
La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o percepción del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a quienes intervengan en actos u operaciones en las cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona la retención o percepción del impuesto aquí previsto.

CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 8
Exenciones
Están exentos del pago de este impuesto:

1. La República y demás entes políticos territoriales.

2. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.

3. El Banco Central de Venezuela.

4. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.

5. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y de los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.

6. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.

7. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.

8. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.

9. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.

10. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 9
Pagos derivados de la relación de trabajo
En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salarios, jubilaciones, pensiones y demás remuneraciones similares derivadas de una relación de trabajo actual o anterior, los deudores o deudoras, pagadores o pagadoras, no podrán trasladar a los trabajadores o trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o pensionadas, el monto del impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones.

Artículo 10
Temporalidad
Se entienden ocurridos los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso.

Artículo 11
Territorialidad
El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando:

1. Alguna de las causas que lo origina ocurre o se sitúa dentro del territorio nacional, incluso en los casos que se trate de prestaciones de servicios generados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior, y aunque el prestador o prestadora del servicio no se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.

3. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional, independientemente del lugar donde éste se utilice.

CAPÍTULO III
DE LA ALÍCUOTA
Artículo 12
Base Imponible
La base imponible estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u operación gravada. En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque.

Artículo 13
Alícuota Impositiva
La alícuota de este impuesto es cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%). El Ejecutivo Nacional mediante decreto, podrá reducir la alícuota aquí prevista, de conformidad con el código que rige la materia

Artículo 14
Obligación Tributaria
El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de multiplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, por la base imponible.

Artículo 15
Período Impositivo
El impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será determinado por períodos de imposición de un día.

CAPÍTULO V
DE LA DECLARACIÓN, PAGO Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 16
De la Declaración y el Pago
Los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, conforme a las siguientes reglas:

1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.

2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.
               
La declaración y pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia de carácter general.

Artículo 17
Transferencia de Fondos
Los impuestos pagados o enterados conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en calidad de contribuyente, de agente de retención o de percepción, serán transferidos el mismo día de su recepción, por las entidades receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta que a tal efecto señale el Ministerio con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro.

La Administración Tributaria Nacional dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las normas necesarias para el control bancario de la recaudación de este impuesto.

Artículo 18
De la indeducibilidad del impuesto
El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto Sobre la Renta.

CAPÍTULO VI
DEBERES FORMALES
Artículo 19
Obligación de Suministro de Información
Los sujetos pasivos del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deben mantener y entregar a la Administración Tributaria Nacional, cuando ésta lo requiera, reportes detallados de las cuentas bancarias o contables, según corresponda, en los cuales se refleje el monto del impuesto pagado o retenido, si fuere el caso; ello sin perjuicio de los registros y demás procesos bancarios establecidos para el adecuado control del impuesto previsto en esta Ley.

Artículo 20
Forma de las Declaraciones
Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.

Artículo 21
Registro de Débito
El impuesto causado en virtud del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá registrarse como débito en la cuenta bancaria respectiva. En los casos que no se trate de débitos en cuenta bancaria será registrado en cuentas de orden.

Artículo 22.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del primero de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Comentarios

  1. Buenas tardes,yo tengo una duda de IGTF..si el banco me va a debitar el 0.75% por transacciones financieras ¿Por que el contribuyente debe declarar y pagar el impuesto? No se supone que el banco una vez que lo descuente lo entera al tesoro nacional y el contribuyente solo hace una declaracion informativa!!! Por q al banco descontarmelo y al yo emitir un pago por la declaracion del igtf seria doble gasto

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Si realiza operaciones a través del banco, no tiene que declarar y pagar el igtf, porque el banco, ya lo efectúa . Es para el caso de pagos en efectivo, u otro pago que haga un socio, o empresa relacionada a cuenta del contribuyente.

      Eliminar
  2. ES VALIDO DECLARA EL PAGO DE FACTURAS EN EFECTIVO PARA EFECTOS DE ESTA DECLARACION

    ResponderEliminar
  3. Buenos días, podría ampliar sobre la exención, especificamente en lo referente a "transferencias de fondos entre cuentas de un mismo titular" el término "transferencia" que operaciones abarca exactamente? saludos

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

Providencia sobre Facturación Nº 00071

PROVIDENCIA 0071 SERVICIOS DE COMIDAS Y BEBIDAS