DECRETO 2.602 REBAJA DE LA
ALÍCUOTA GENERAL AL 10% PARA VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS MENORES A Bs.
200.000,00 A CONSUMIDORES FINALES QUE PAGUEN DE FORMA ELECTRÓNICA
(G.O. 41.052 de Fecha 14/12/16)
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Decreto
N° 2.602
Con el
supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Nación
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales
y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato
del pueblo, de conformidad con el artículo 226 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me
confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con lo
previsto en los artículos 27 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
que Establece el Impuesto al Valor Agregado y de acuerdo a lo preceptuado en
Artículo 30 del Decreto N° 2.452 de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante el
cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el
Territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto N° 2.548, de fecha 13 de
noviembre de 2016, en Consejo de Ministros.
DICTO
El
siguiente,
DECRETO No 34 EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA QUE ESTABLECE LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL
DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE A LAS OPERACIONES PAGADAS A TRAVÉS DE
MEDIOS ELECTRÓNICOS.
Artículo 1°. Las ventas de bienes muebles y
prestación de servicios efectuadas a personas naturales que sean consumidores
finales, hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00),
serán gravadas con la alícuota impositiva general del impuesto al Valor
Agregado del diez por ciento (10%), siempre que tales ventas o prestaciones de
servicios sean pagadas a través de medios electrónicos.
Cuando
las referidas operaciones sean pagadas a través de medios no electrónicos, se
aplicará la alícuota general impositiva prevista en el Artículo 62 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 2°. La rebaja de la alícuota a que se
refiere este Decreto, no aplicará cuando la modalidad de pago electrónico
coexista con alguna otra forma de pago.
Artículo 3°. Están excluidas de la rebaja de la
alícuota establecida en este Decreto, las siguientes operaciones:
1. La
adquisición de bienes y servicios con el impuesto al valor agregado percibido.
2. Las
importaciones definitivas de bienes muebles.
3. La
adquisición de metales y piedras preciosas, se entiende como metales y piedras
preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto,
semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio,
el paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las
piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar,
sin ensartar o sin clasificar.
Artículo 4°. El Ministro del Poder Popular para la Banca
y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), estará encargado de la ejecución de este
Decreto.
Artículo 5°. Este Decreto entrará en vigencia a
partir de los diez (10) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá una vigencia de
noventa (90) días.
Dado
en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años
206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
BUENAS TARDES Y COMO DECLARAS POR EL PORTAL ESE 10% SINO EXISTE EN LA PAGINA ?
ResponderEliminarBuenas tardes... cual es el basamento juridico para considerar la aplicacion de este decreto durante 90 dias habiles o continuos ?
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