PROVIDENCIA
Nº 0017 SE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA EL MARCAJE DEL P.V.P. EN LAS ETIQUETAS DE LAS
BEBIDAS ALCOHOLICAS
(Gaceta Oficial Nº 40.656 del
8 de mayo de 2015)
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REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER
POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL
INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
SNAT/2015/0017
Caracas, 24 de
febrero de 2015
Año 204º, 156° y 16°
El
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) en ejercicio de las facultades previstas en los numerales
18, 20 y 44 del artículo 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de
2001 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 42 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.151
Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, de conformidad con lo
previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies
Alcohólicas publicado en la Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario de fecha 05
de diciembre de 1985 y el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de
2014.
Dicta
la siguiente:
PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS FORMALIDADES PARA EL MARCAJE
DEL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO EN LAS ETIQUETAS O IMPRESIONES DE LOS ENVASES
Artículo 1. La presente
providencia administrativa tiene por objeto establecer las formalidades para el
marcaje del precio de venta al público en las etiquetas o envases de las
bebidas alcohólicas.
Artículo 2. A los efectos de lo
previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de
Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se entenderá como Precio de Venta
al Público (PVP), todos los costos asociados a la producción o importación de
las bebidas alcohólicas, así como los márgenes de ganancias de toda la cadena de
comercialización hasta el consumidor final. En cualquier caso, las cantidades
incorporadas no podrán superar los porcentajes máximos permitidos por el
organismo que regula la materia de precios y costos.
Artículo 3. Se entenderá que el
precio de venta a pagar por el consumidor final, debe contener el precio de
venta al público, más los tributos correspondientes, a excepción de las bebidas
alcohólicas de producción nacional o importadas con destino a expendios
ubicados en territorio bajo régimen aduanero especial, las cuales sólo
incluirán el PVP.
Artículo 4. En el caso de los
productores artesanales el precio de venta al público debe estar conformado por
el (PVP) más el impuesto a la producción artesanal e impuesto al valor
agregado.
Artículo 5. En el caso de
cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas, los fabricantes,
productores nacionales y artesanales e importadores, participarán por escrito a
la Administración Tributaria Nacional, con al menos quince (15) días hábiles,
previo a la liquidación del impuesto sobre el PVP.
Artículo 6. El precio a que
hace referencia el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, debe ser colocado en un lugar
visible de la etiqueta fiscal, cuerpo de los envases, empaques o envoltorios de
las bebidas alcohólicas nacionales o importadas, mediante Impresiones en tinta
indeleble, grabados, rótulo autoadhesivo no removible o cualquier otra forma
que impida su remoción.
Artículo 7. El precio marcado
en la etiqueta fiscal o cuerpo de los envases debe estar estructurado en letras
PVP+IMP, seguido del total a pagar expresado en números, los cuales deben
separarse mediante punto (.) para los miles, y coma (,) para dos (2) decimales.
En
el caso, en que el importador optare por el rótulo autoadhesivo no removible,
el mismo debe contener exclusivamente lo referente al precio de venta al
público, conforme a lo establecido en la presente Providencia Administrativa,
en ningún caso podrá incluir información relativa a la etiqueta.
Artículo 8. El marcaje del
precio de venta al público debe ser realizado por los fabricantes, productores
artesanales o importadores, antes de que la mercancía sea retirada de sus
establecimientos o de la aduana, según sea el caso.
El
fiscal que verifica el franjado, debe cotejar que el precio de venta al público
(PVP) marcado en la etiqueta o impresiones de los envases de las bebidas
alcohólicas nacionales o importadas, coincida con el precio de venta al público
utilizado como base de cálculo para el impuesto liquidado y pagado, de lo cual
dejará constancia en el acta de franjado.
Artículo 9. Para el caso de las
bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas con destino a expendios
ubicados en territorio bajo régimen aduanero especial, el marcaje sólo incluirá
el PVP previsto en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa y debe
estar estructurado en letras PVP, seguido del total a pagar expresado en
números, los cuales deben separarse mediante punto (.) para los miles, y coma
(,) para dos (2) decimales.
Artículo 10. En aquellos casos
en los que sea necesario adecuar las etiquetas o envases para el marcaje del
PVP, los fabricantes, productores nacionales y artesanales e importadores
dispondrán de un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la
fecha de la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa; no
obstante, deben informar los precios a través de listas previamente notificadas
a la Administración Tributaria Nacional, hasta la fecha de vencimiento de este
plazo.
Artículo 11. El incumplimiento
de los deberes señalados en la presente Providencia, acarreará las sanciones
previstas en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 12. Esta Providencia
Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese
y publíquese,
JOSÉ DAVID CABELLO
RONDÓN
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