PROVIDENCIA Nº 0017 SE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA EL MARCAJE DEL P.V.P. EN LAS ETIQUETAS DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
(Gaceta Oficial Nº 40.656 del 8 de mayo de 2015)
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
SNAT/2015/0017
Caracas, 24 de febrero de 2015
Año 204º, 156° y 16°

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 18, 20 y 44 del artículo 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.151 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicado en la Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario de fecha 05 de diciembre de 1985 y el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.

Dicta la siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS FORMALIDADES PARA EL MARCAJE DEL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO EN LAS ETIQUETAS O IMPRESIONES DE LOS ENVASES

Artículo 1. La presente providencia administrativa tiene por objeto establecer las formalidades para el marcaje del precio de venta al público en las etiquetas o envases de las bebidas alcohólicas.

Artículo 2. A los efectos de lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se entenderá como Precio de Venta al Público (PVP), todos los costos asociados a la producción o importación de las bebidas alcohólicas, así como los márgenes de ganancias de toda la cadena de comercialización hasta el consumidor final. En cualquier caso, las cantidades incorporadas no podrán superar los porcentajes máximos permitidos por el organismo que regula la materia de precios y costos.

Artículo 3. Se entenderá que el precio de venta a pagar por el consumidor final, debe contener el precio de venta al público, más los tributos correspondientes, a excepción de las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas con destino a expendios ubicados en territorio bajo régimen aduanero especial, las cuales sólo incluirán el PVP.

Artículo 4. En el caso de los productores artesanales el precio de venta al público debe estar conformado por el (PVP) más el impuesto a la producción artesanal e impuesto al valor agregado.

Artículo 5. En el caso de cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas, los fabricantes, productores nacionales y artesanales e importadores, participarán por escrito a la Administración Tributaria Nacional, con al menos quince (15) días hábiles, previo a la liquidación del impuesto sobre el PVP.

Artículo 6. El precio a que hace referencia el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, debe ser colocado en un lugar visible de la etiqueta fiscal, cuerpo de los envases, empaques o envoltorios de las bebidas alcohólicas nacionales o importadas, mediante Impresiones en tinta indeleble, grabados, rótulo autoadhesivo no removible o cualquier otra forma que impida su remoción.

Artículo 7. El precio marcado en la etiqueta fiscal o cuerpo de los envases debe estar estructurado en letras PVP+IMP, seguido del total a pagar expresado en números, los cuales deben separarse mediante punto (.) para los miles, y coma (,) para dos (2) decimales.

En el caso, en que el importador optare por el rótulo autoadhesivo no removible, el mismo debe contener exclusivamente lo referente al precio de venta al público, conforme a lo establecido en la presente Providencia Administrativa, en ningún caso podrá incluir información relativa a la etiqueta.

Artículo 8. El marcaje del precio de venta al público debe ser realizado por los fabricantes, productores artesanales o importadores, antes de que la mercancía sea retirada de sus establecimientos o de la aduana, según sea el caso.

El fiscal que verifica el franjado, debe cotejar que el precio de venta al público (PVP) marcado en la etiqueta o impresiones de los envases de las bebidas alcohólicas nacionales o importadas, coincida con el precio de venta al público utilizado como base de cálculo para el impuesto liquidado y pagado, de lo cual dejará constancia en el acta de franjado.

Artículo 9. Para el caso de las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas con destino a expendios ubicados en territorio bajo régimen aduanero especial, el marcaje sólo incluirá el PVP previsto en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa y debe estar estructurado en letras PVP, seguido del total a pagar expresado en números, los cuales deben separarse mediante punto (.) para los miles, y coma (,) para dos (2) decimales.

Artículo 10. En aquellos casos en los que sea necesario adecuar las etiquetas o envases para el marcaje del PVP, los fabricantes, productores nacionales y artesanales e importadores dispondrán de un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta Providencia Administrativa; no obstante, deben informar los precios a través de listas previamente notificadas a la Administración Tributaria Nacional, hasta la fecha de vencimiento de este plazo.

Artículo 11. El incumplimiento de los deberes señalados en la presente Providencia, acarreará las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 12. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,


JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

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