RESOLUCIÓN Nº 9.108 SE
REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO (RNET)
(Gaceta Oficial Nº
40.655 del 7 de mayo de 2015)
_______________________________________________________________________________
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
DESPACHO
DEL MINISTRO
Caracas,
30 de marzo de 2015
204°,
156º y 16°
RESOLUCIÓN
N° 9.108
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS, según
Decretos Nros. 729 y 818 publicados en las Gacetas Oficiales de la República
Bolivariana de Venezuela Nros. 40.330 y 40.401, respectivamente, de fechas 9 de
enero de 2014 y 29 de abril de 2014, en su orden, en ejercicio de la
competencias establecidas en los numerales 1, 3, 19 y 27 del artículo 78 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración
Pública; 500, numeral 1, y 520 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con
lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto N° 1.612 sobre Organización
General de la Administración Pública Nacional y 13, 30, 31, 38, 45 y 53,
numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos;
CONSIDERANDO
Que el pueblo venezolano, en
revolución bolivariana, bajo la dirección de nuestro amado Comandante Supremo y
Eterno, Hugo Chávez Frías, mediante referéndum, reconoció con rango
constitucional al trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los
fines esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,
CONSIDERANDO
Que a partir de ese
reconocimiento constitucional, el proceso social de trabajo deja de ser la
estrategia para la acumulación de capital en manos de la burguesía y se
constituye en la estrategia fundamental para consolidar la libertad, la
independencia y la soberanía nacional como esencia de la Patria; alcanzar la
defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo,
CONSIDERANDO
Que es deber del pueblo
constituido en Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, adoptar las
medidas necesarias para la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, para proteger, estabilizar y desarrollar
el proceso social de trabajo, en función de la producción de bienes y la
prestación de servicios que satisfagan las necesidades de la población,
mediante la justa distribución de la riqueza,
CONSIDERANDO
Que el artículo 519 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, prevé que el Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de
Trabajo tendrá un Registro Nacional de Entidades de Trabajo, para llevar los
datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las entidades de
trabajo del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las
solvencias laborales,
CONSIDERANDO
Que la Solvencia Laboral
constituye un requisito indispensable para que los órganos, entes y empresas
del Estado puedan celebrar contratos, convenios o acuerdos y cualquier tipo de
actuación de carácter legal, financiera o contractual con los Representantes
Legales de las entidades de trabajo en función de la estabilidad y desarrollo
del proceso social de trabajo,
CONSIDERANDO
Que la gestión pública está al
servicio del pueblo y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de
cuentas, debe simplificar sus trámites administrativos desarrollando sistemas
automatizados que optimicen los tiempos de respuestas, en función de garantizar
la satisfacción de las necesidades sociales.
RESUELVE
REGULAR EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO
TÍTULO
I
DEL
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO (RNET)
Registro
Nacional de Entidades de Trabajo
Artículo
1. El Registro Nacional de Entidades de Trabajo
(RNET), es de carácter obligatorio para todas las entidades de trabajo del país
públicas, privadas, de propiedad social y mixta. En el registro se llevarán los
datos en materia de proceso social de trabajo y de seguridad social, y se hará
constar todo lo referente a las solvencias laborales. El registro dependerá
administrativamente de la Dirección de Registro Nacional de Entidades de
Trabajo adscrita a la Dirección General del Despacho del Ministro o Ministra.
El funcionamiento del Registro Nacional
de Entidades de Trabajo (RNET) se realizará en forma automatizada, tendrá
carácter único, público y obligatorio, para la consolidación y concentración de
los datos que en materia de proceso social de trabajo y de seguridad social
aporten las entidades de trabajo del país, cuya información servirá de base
para la constancia de solvencia o insolvencia laboral.
Ámbito
de aplicación
Artículo
2. Todas las entidades de trabajo del país públicas,
privadas, de propiedad social y mixta establecidas en el artículo 45 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, están obligadas a
inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).
Registro
Artículo
3. A los fines de efectuar la inscripción en el
Registro, la entidad de trabajo llenará la planilla electrónica correspondiente
a través del sistema automatizado del Registro Nacional de Entidades de Trabajo
(RNET), la cual estará disponible en el portal web del Ministerio del Poder
Popular para el Proceso Social de Trabajo www.mpppst.gob.ve, a fin de obtener
el Número de Identificación Laboral (NIL), que se emitirá a través de un
Certificado Electrónico.
Requisitos
Artículo
4. Para efectuar la inscripción en el Registro
Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), la entidad de trabajo deberá estar
previamente inscrita ante las instituciones del Sistema de Seguridad Social, a
saber: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Banco Nacional de
la Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Igualmente, deberá suministrar todos los datos
e información sobre el proceso social de trabajo y seguridad social que le sea
requerida por el sistema automatizado. Adicionalmente, se requiere la previa
inscripción de la entidad de trabajo ante el Instituto Nacional de Capacitación
y Educación Socialista (INCES).
Validación
Artículo
5. El Registro Nacional de Entidades de Trabajo
(RNET), validará, de manera inmediata, a través del sistema de
interoperabilidad con los órganos y entes del Estado, la información
suministrada por la entidad de trabajo que solicite su inscripción en el
Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).
Número
de Identificación Laboral (NIL)
Artículo
6. El sistema de Registro Nacional de Entidades de
Trabajo (RNET) generará de manera automática el “Certificado Electrónico del
Número de Identificación Laboral (NIL)”, luego de validada la información
suministrada por las entidades de trabajo.
Agencias,
plantas o sucursales
Artículo
7. En el caso de que la entidad de trabajo posea
agencias, plantas o sucursales, deberá suministrar los datos e información de
cada una de ellas al momento de su registro. Si el inicio de las operaciones de
la agencia, planta o sucursal ocurre con posterioridad al proceso de
inscripción ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), la entidad
de trabajo deberá cargar los datos correspondientes dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes al inicio de operaciones.
Actualización
del registro
Artículo
8. Las entidades de trabajo están obligadas a
actualizar cualquier modificación en la información suministrada originalmente
en el sistema automatizado del Registro Nacional de Entidades de Trabajo
(RNET), llenando la Solicitud de “Actualización de Datos de la Entidad de
Trabajo”.
Declaración
trimestral
Artículo
9. Las entidades de trabajo privada, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año
calendario, deberá suministrar la información relativa al desarrollo del
proceso social de trabajo, a condiciones de trabajo, de salud y seguridad laboral,
así como los datos de seguridad social, de conformidad con la normativa vigente
sobre la materia.
TÍTULO
II
DE
LA SOLVENCIA LABORAL
Solvencia
Laboral
Artículo
10. La solvencia laboral es el cumplimiento por parte
de las entidades de trabajo de todas sus obligaciones a favor de sus
trabajadores y trabajadoras y con los organismos encargados de recaudar las
cotizaciones asociadas a los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad
Social, así como el acatamiento de las órdenes e instrucciones destinadas a la
protección del proceso social de trabajo emanadas de los órganos o entes
públicos que consta el Registro Nacional de Entidades de Trabajo. La constancia
de solvencia laboral la otorgará el Ministerio del Poder Popular para el
Proceso Social de Trabajo mediante certificación electrónica emanada del
sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).
Obligatoriedad
de la Solvencia Laboral
Artículo
11. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo
podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos y cualquier tipo de actuación
de carácter legal, financiero o contractual con los Representantes Legales de
las Entidades de Trabajo privadas inscritas y solventes en el Registro Nacional
de Entidades de Trabajo.
Certificado
Electrónico de la Solvencia Laboral
Artículo
12. La solicitud de constancia de solvencia laboral
será realizada por la entidad de trabajo o cualquier interesado a través del
sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), el cual estará
disponible en el portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso
Social de Trabajo (MPPPST): www.mpppst.oob.ve. La consulta de la condición que
posea la entidad de trabajo será de carácter público, y de libre acceso por
parte de los órganos, entes y empresas del Estado, así como por las
instituciones que conforman el sistema financiero público.
Estatus
solvente
Artículo
13. El sistema del Registro Nacional de Entidades de
Trabajo (RNET), una vez verificado el estado de solvencia en materia de proceso
social de trabajo y de seguridad social de la entidad de trabajo, lo hará
constar mediante certificación electrónica.
Estatus
insolvente
Artículo
14. El sistema del Registro Nacional de Entidades de
Trabajo (RNET), cuando verifique algún incumplimiento de las obligaciones derivadas
del desarrollo del proceso social de trabajo, en materia de condiciones de
participación en el proceso social de trabajo, de salud y de seguridad laboral,
así como de seguridad social por parte de la entidad de trabajo privada,
generará de manera automática el estatus de insolvente.
El sistema Registro Nacional de
Entidades de Trabajo (RNET), indicará en pantalla la situación por la cual está
insolvente la entidad de trabajo privada.
Situación
de Insolvencia
Artículo
15. La situación de insolvencia será generada cuando la
entidad de trabajo:
a) Incumpla una Resolución del
Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo o
cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus
competencias;
b) Se niegue a cumplir
efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche,
restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y
demás beneficios dejados de percibir, así como cualquier otra orden o decisión
que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de sus competencias;
c) Desacate cualquier
ordenamiento realizado por los funcionarios competentes en materia de
supervisión, inspección y fiscalización del proceso social de trabajo y de la
seguridad social;
d) Incumpla cualquier
ordenamiento o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS); el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud
Laborales (INPSASEL); el Instituto Nacional de Capacitación y Educación
Socialista (INCES); y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIT), en el
ámbito de sus competencias.
e) Incumpla una decisión de los
tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;
f) No efectúe oportunamente el
pago de las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social;
g) Menoscabe los derechos de
libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.
h) Cuando la entidad de trabajo
incurra en cualquier otra causal prevista en las leyes, reglamentos, decretos y
demás actos administrativos de efecto generales.
Modificación
del estatus de solvencia laboral
Artículo
16. El sistema del Registro Nacional de Entidades de
Trabajo (RNET), cuando haga constar la condición de insolvente, generará como
consecuencia automática la revocatoria del Certificado Electrónico de la
Solvencia Laboral emitido con anterioridad.
El Ministro o Ministra del Poder
Popular para el Proceso Social de Trabajo a solicitud de un órgano o ente del
Ejecutivo Nacional, por razones de interés público nacional, garantía,
estabilidad y desarrollo del proceso social de trabajo, podrá otorgar, de
manera temporal y excepcional, una dispensa de la Solvencia Laboral a aquellas
entidades de trabajo que se encuentren insolventes, en cuyo caso se
establecerán compromisos para que en un plazo perentorio la entidad de trabajo
regularice su situación de insolvencia. Tal situación se hará constar en el
Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNLT).
Consulta
de la solvencia laboral
Artículo
17. La condición de solvencia laboral podrá ser
consultada directamente en el portal web www.mpppst.qob.ve. Cuando una persona
tenga información de que alguna entidad de trabajo que esté bajo la condición
de solvencia, haya incurrido en algún hecho o irregularidad que pudiera generar
la condición de insolvencia podrá notificarlo al Ministerio del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo, a través de cualquiera de sus unidades
desconcentradas territorialmente o por medio electrónico mediante los correos
que a tal fin se dispongan en el portal web.
Desacato
en materia de supervisión e inspección del trabajo
Artículo
18. Cuando la entidad de trabajo desacate las órdenes
impartidas por los funcionarios o funcionarias competentes en materia de
supervisión, inspección y fiscalización, relativas al cumplimiento de
obligaciones derivadas del proceso social de trabajo y de la seguridad social,
el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST),
hará constar de inmediato la situación de insolvencia en el sistema de Registro
Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).
Desacato
a las decisiones
Artículo
19. Cuando la entidad de trabajo desacate cualquier
decisión definitivamente firme emanada de los tribunales con competencia en
materia del trabajo o seguridad social, el Ministerio del Poder Popular para el
Proceso Social de Trabajo (MPPPST), hará constar de inmediato la situación de
insolvencia en el sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).
Subsanación
Artículo
20. La entidad de trabajo deberá subsanar la situación
de insolvencia, a los fines de hacer constar la situación de solvencia en el
Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).
Contra la negativa de emisión del
Certificado Electrónico de Solvencia Laboral, el afectado podrá interponer los
recursos previstos en la legislación vigente.
TÍTULO
III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.
Las entidades de trabajo inscritas en el Registro
Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) de conformidad con la Resolución
N° 8.100, del 29 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.064 del 4 de diciembre de 2012,
deberán ingresar al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) a objeto
de actualizar sus datos dentro de un lapso de noventa (90) días hábiles,
contados a partir de la publicación de esta Resolución.
SEGUNDA.
Las entidades de trabajo establecidas en el artículo
45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, están
obligadas a realizar su inscripción dentro de los ciento veinte (120) días
hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución.
TERCERA.
La presente Resolución no deroga la Resolución
conjunta emanada de los Ministerios de Energía y Minas (hoy Ministerio del
Poder Popular de Petróleo y Minería) y del Trabajo Nros. 034 y 2.203,
respectivamente, del 1° de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.411, de fecha 25 del mismo mes y año,
mediante la cual se dispuso que el entonces Ministerio del Trabajo (hoy
Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) certificará
mediante solvencia, el cumplimiento de la normativa laboral por parte de las
empresas transportistas de hidrocarburos inflamables y combustibles, a los
fines de que éstas puedan ejercer actividades o celebrar contratos con las
empresas distribuidoras mayoristas.
CUARTA.
Queda encargado de la ejecución de la presente
Resolución el Director o Directora General del Despacho del Ministro o Ministra
del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA.
Se deroga la Resolución N° 4.524, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.402, del 21 de
marzo 2006, con reforma parcial de acuerdo a la Resolución N° 8.100 del 29 de
noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.064 del 4 de diciembre de 2012 y la Resolución N° 4.525 del 22
de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.403 del 22 de marzo de 2006.
DISPOSICIÓN
FINAL
ÚNICA.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
MINISTRO
DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Según Decretos Nros. 729 y 818 de
fechas 09/01/2014 y 29/04/2014, Gacetas Oficiales Nros. 40.330 y 40.401 de
fechas 09/11I/2014 y 29/04/2014.
Comentarios
Publicar un comentario