REFORMA PRODUCIDA
EN LA LEY CONSTITUCIONAL DEL IMPUESTOS A LOS GRANDES PATRIMONIOS POR AVISO OFICIAL DE ERROR MATERIAL
LEY
CONSTITUCIONAL QUE CREA EL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS
(Gaceta Oficial Nº 41.667 del 3
de julio de 2019)
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AVISO
OFICIAL DE ERROR MATERIAL QUE REFORMA LA LEY
CONSTITUCIONAL QUE CREA EL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS
(Gaceta Oficial Nº 41.696 del 16 de agosto de
2019)
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OBSERVACIONES
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Creación del
impuesto
Artículo 1. Se crea un
impuesto que grava el patrimonio neto de los sujetos pasivos especiales
cuyo patrimonio sea igual o superior a treinta y seis millones de unidades
tributarias (36.000.000 U.T.) para las personas naturales y cien millones de
unidades tributarias (100.000.000 U.T.) para las personas jurídicas.
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Creación del
impuesto
Artículo 1. Se crea un impuesto que grava el patrimonio neto de las personas
naturales y jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales por la
Administración Tributaria Nacional, cuyo patrimonio tenga un valor igual o
superior a ciento cincuenta millones de unidades tributarias (150.000.000
U.T.).
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Se unifica la base cuantitativa para las PN y PJ mínima de los sujetos
calificados como a 150.000.000 UT
Se sigue hablando de Patrimonio Neto
Se elimina la verdadera base de exención para
el cálculo del tributo
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Atribución de
competencia
Artículo 2. La
administración, recaudación, control y cobro del impuesto, corresponde de
manera exclusiva al Poder Público Nacional.
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Atribución de
competencia
Artículo 2. La
administración, recaudación, control y cobro del impuesto, corresponde de
manera exclusiva al Poder Público Nacional.
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CAPÍTULO II
DEL HECHO
IMPONIBLE
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CAPÍTULO II
DEL HECHO
IMPONIBLE
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Aspecto material
del hecho imponible
Artículo 3. Constituye hecho
imponible la propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos
pasivos de este impuesto, en los términos establecidos en esta Ley
Constitucional.
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Aspecto material
del hecho imponible
Artículo 3. Constituye hecho
imponible la propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos
pasivos de este impuesto, en los términos establecidos en esta Ley
Constitucional.
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Criterios
territoriales
Artículo 4. Los sujetos
pasivos calificados como especiales tributarán conforme a los criterios
territoriales siguientes:
1. Las personas naturales y
jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales, así como las entidades
sin personalidad jurídica, residentes en el país, por la totalidad del
patrimonio, cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o
se puedan ejercer los derechos que lo conforman.
2. Las personas naturales y
jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad
extranjera, así como las entidades sin personalidad jurídica, no residentes
en el país, por los bienes que se encuentren ubicados en el territorio
nacional, así como por los derechos que se puedan ejercer en el país.
3. Las personas naturales y
jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad
venezolana no residentes en el país, por los bienes que se encuentren
ubicados en el territorio nacional, así como por los derechos que se puedan
ejercer en el país.
En los casos previstos en los
numerales 2 y 3 de este artículo, cuando las personas o entidades posean
establecimiento permanente en el país, serán además contribuyentes por la
totalidad del patrimonio atribuible a dicho establecimiento, cualquiera sea
el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan ejercer los
derechos que lo conforman.
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Criterios
territoriales
Artículo 4. Los sujetos
pasivos calificados como especiales tributarán conforme a los criterios
territoriales siguientes:
1. Las personas naturales y
jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales, así como las entidades
sin personalidad jurídica, residentes en el país, por la totalidad del
patrimonio, cualquiera sea el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o
se puedan ejercer los derechos que lo conforman.
2. Las personas naturales y
jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad
extranjera, así como las entidades sin personalidad jurídica, no residentes
en el país, por los bienes que se encuentren ubicados en el territorio
nacional, así como por los derechos que se puedan ejercer en el país.
3. Las personas naturales y
jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales de nacionalidad
venezolana no residentes en el país, por los bienes que se encuentren
ubicados en el territorio nacional, así como por los derechos que se puedan
ejercer en el país.
En los casos previstos en los
numerales 2 y 3 de este artículo, cuando las personas o entidades posean
establecimiento permanente en el país, serán además contribuyentes por la
totalidad del patrimonio atribuible a dicho establecimiento, cualquiera sea
el lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se puedan ejercer los
derechos que lo conforman.
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Bienes y derechos
situados en el país
Artículo 5. A los efectos de
esta Ley Constitucional, se consideran ubicados en el territorio nacional,
entre otros, los bienes siguientes:
1. Los derechos reales constituidos
sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
2. Las naves, aeronaves, buques,
accesorios de navegación y vehículos automotores de matrícula nacional.
También se consideran ubicados en el territorio nacional los referidos bienes
de matrícula extranjera, siempre que hayan permanecido efectivamente en dicho
territorio al menos ciento veinte (120) días continuos o discontinuos durante
el periodo de imposición.
3. Los títulos, acciones, cuotas o
participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital
social o equivalente, emitido por sociedades venezolanas.
4. Los bienes expresados en piedras
preciosas, minerales, obras de arte y joyas.
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Bienes y derechos
situados en el país
Artículo 5. A los efectos de
esta Ley Constitucional, se consideran ubicados en el territorio nacional,
entre otros, los bienes siguientes:
1. Los derechos reales constituidos
sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
2. Las naves, aeronaves, buques,
accesorios de navegación y vehículos automotores de matrícula nacional.
También se consideran ubicados en el territorio nacional los referidos bienes
de matrícula extranjera, siempre que hayan permanecido efectivamente en dicho
territorio al menos ciento veinte (120) días continuos o discontinuos durante
el periodo de imposición.
3. Los títulos, acciones, cuotas o
participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital
social o equivalente, emitido por sociedades venezolanas.
4. Los bienes expresados en piedras
preciosas, minerales, obras de arte y joyas.
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Criterios de
residencia en el país para personas naturales
Artículo 6. Se considera
que una persona natural, calificada como sujeto pasivo especial, reside en el
país cuando ocurra cualquiera de las situaciones siguientes:
1. Permanezca en el país por un
periodo continuo, o discontinuo, superior a ciento ochenta y tres (183) días
2. Se encuentre en el país el
núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de
forma directa o indirecta.
3. Tenga nacionalidad venezolana y
sea funcionario público o trabajador al servicio del Estado, aun cuando el
núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos se
encuentre en el extranjero.
4. Tenga nacionalidad venezolana y acredite su nueva residencia fiscal
en un país o territorio calificado como de baja imposición fiscal, en los
términos previstos en la legislación nacional que regula la imposición a las
rentas, salvo cuando dicho país o territorio tenga celebrado un acuerdo
amplio de intercambio de información tributaria con Venezuela
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Criterios de
residencia en el país para personas naturales
Artículo 6. Se considera que una persona natural, calificada como sujeto pasivo
especial, reside en el país cuando ocurra cualquiera de las situaciones
siguientes:
1. Permanezca
en el país por un período continuo, o discontinuo, superior a ciento ochenta y
tres (183) días del período de imposición.
2. Se
encuentre en el país el núcleo principal o la base de sus actividades o
intereses económicos, de forma directa o indirecta.
3. Tenga
nacionalidad venezolana y sea funcionario público o trabajador al servicio
del Estado, aun cuando el núcleo principal o la base de sus actividades o
intereses económicos se encuentre en el extranjero.
4. Tenga
nacionalidad venezolana y acredite su nueva residencia fiscal en un país o
territorio calificado como de baja imposición fiscal, en los términos
previstos en la legislación nacional que regula la imposición a las rentas,
salvo cuando dicho país o territorio tenga celebrado un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con la República
Bolivariana de Venezuela.”
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Presunción de
residencia de personas naturales calificadas como sujeto pasivo especial
Artículo 7. Se presume,
salvo prueba en contrario, que una persona natural calificada como sujeto
pasivo especial tiene su residencia en el país, cuando:
1. Haya establecido su lugar de
habitación o tenga una vivienda principal en el país.
2. Sea de nacionalidad venezolana.
3. Su cónyuge no separado
legalmente o sus hijos menores de edad que dependan de él, se consideran residentes
en el país de acuerdo con los criterios establecidos en los numerales 1 y 2
En los casos previstos en los
numerales 1 y 2 de este artículo, solo se admitirá como prueba en contrario
la constancia expedida por las autoridades competentes de otro país, en la
cual se acredite que la persona ha adquirido la residencia para efectos
fiscales en ese país, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del
artículo 6 de esta Ley.
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Presunción de
residencia de personas naturales calificadas como sujeto pasivo especial
Artículo 7. Se presume, salvo prueba en contrario, que una persona natural
calificada como sujeto pasivo especial tiene su residencia en el país,
cuando:
1. Haya
establecido su lugar de habitación o tenga una vivienda principal en el país.
2. Sea de
nacionalidad venezolana.
3. Su
cónyuge no separado legalmente o sus hijos menores de edad que dependan de
él, se consideran residentes en el país de acuerdo con los criterios
establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo
6 de esta Ley Constitucional.
En los
casos previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo, solo se admitirá
como prueba en contrario la constancia expedida por las autoridades
competentes de otro país, en la cual se acredite que la persona ha adquirido
la residencia para efectos fiscales en ese país, sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 4 del artículo 6 de esta Ley.
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La referencia es a artículo anterior y no al mismo artículo como
antes. Verdadero error material
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Criterios de
residencia en el país para personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica
Artículo 8. Se considera que
una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica reside en el
país, cuando ocurra cualquiera de las situaciones siguientes:
1. Hubiere sido constituida
conforme a las leyes venezolanas.
2. Tenga su domicilio fiscal o
estatutario en el país.
3. Tenga su sede de dirección efectiva en el país.
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Criterios de
residencia en el país para personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica
Artículo 8. Se considera que
una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica reside en el
país, cuando ocurra cualquiera de las situaciones siguientes:
1. Hubiere sido constituida
conforme a las leyes venezolanas.
2. Tenga su domicilio fiscal o
estatutario en el país.
3. Tenga su sede de dirección efectiva en el país.
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Establecimiento
permanente
Artículo 9. Se entiende que
una persona o entidad no residente en el país actúa a través de un
establecimiento permanente, cuando realice toda o parte de su actividad en
instalaciones o lugares de cualquier naturaleza, aun cuando las mismas no
sean de su propiedad, bien sea que dicha actividad se realice por sí o por
medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal
contratado para ese fin. Un establecimiento permanente comprende, entre
otros, los supuestos siguientes:
1. Una sede de dirección, sucursal
u oficina.
2. Una fábrica, taller o planta de
producción.
3. Una mina, cantera, pozo o plataforma
de petróleo o gas, área de explotación agrícola o cualquier otro lugar de
exploración o explotación de recursos naturales.
4. Obras de construcción,
instalación o montaje cuya duración exceda de tres (3) meses.
5. Centros de compras de bienes o
de adquisición de servicios.
6. Bienes inmuebles explotados en
arrendamiento o por cualquier título.
7. Agencias o representaciones
autorizadas para contratar en nombre o por cuenta de la persona o entidad no
residente.
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Establecimiento
permanente
Artículo 9. Se entiende que
una persona o entidad no residente en el país actúa a través de un
establecimiento permanente, cuando realice toda o parte de su actividad en
instalaciones o lugares de cualquier naturaleza, aun cuando las mismas no
sean de su propiedad, bien sea que dicha actividad se realice por sí o por
medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal
contratado para ese fin. Un establecimiento permanente comprende, entre
otros, los supuestos siguientes:
1. Una sede de dirección, sucursal
u oficina.
2. Una fábrica, taller o planta de
producción.
3. Una mina, cantera, pozo o plataforma
de petróleo o gas, área de explotación agrícola o cualquier otro lugar de
exploración o explotación de recursos naturales.
4. Obras de construcción,
instalación o montaje cuya duración exceda de tres (3) meses.
5. Centros de compras de bienes o
de adquisición de servicios.
6. Bienes inmuebles explotados en
arrendamiento o por cualquier título.
7. Agencias o representaciones
autorizadas para contratar en nombre o por cuenta de la persona o entidad no
residente.
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Multiplicidad de
establecimientos permanentes
Artículo 10. Cuando una
persona o entidad sin personalidad jurídica, no residente, disponga de
diversos centros de actividad en el país, tributarán conjuntamente.
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Multiplicidad de
establecimientos permanentes
Artículo 10. Cuando una
persona o entidad sin personalidad jurídica, no residente, disponga de
diversos centros de actividad en el país, tributarán conjuntamente.
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Temporalidad
Artículo 11. Se entiende
ocurrido el hecho imponible
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Temporalidad
Artículo 11. Se entiende ocurrido el hecho imponible el 30 de septiembre
de cada año.”
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Se establece un nuevo momento para la causación del tributo. Se
asigna un período fiscal para este impuesto que se diferencia del ISLR y el Municipal.
Es un impuesto anual como lo señala el artículo 24, lo que significa que
comienza el =1 de Octubre de cada año y termina el 30 de septiembre del año
siguiente
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Atribución e
imputación del patrimonio
Artículo 12. Los bienes y
derechos se atribuirán al titular conforme a los registros públicos. Cuando
el bien no esté sometido a formalidades de registro se atribuirá al poseedor.
En los casos de arrendamiento
financiero contratados con empresas regidas por la legislación que regula los
bancos y otras instituciones financieras, el bien objeto de arrendamiento se
atribuirá al arrendatario.
En los casos de contratos de
fideicomiso, el bien objeto de fideicomiso se atribuirá al beneficiario.
En los casos de personas jurídicas,
los bienes de uso personal de los accionistas se imputarán al patrimonio de
la persona natural que ejerza la posesión.
A los efectos de este impuesto, una
vez declarado el Patrimonio, su propiedad o posesión se presume para los
periodos de imposición siguientes, salvo prueba de transmisión o pérdida.
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Atribución e
imputación del patrimonio
Artículo 12. Los bienes y
derechos se atribuirán al titular conforme a los registros públicos. Cuando
el bien no esté sometido a formalidades de registro se atribuirá al poseedor.
En los casos de arrendamiento
financiero contratados con empresas regidas por la legislación que regula los
bancos y otras instituciones financieras, el bien objeto de arrendamiento se
atribuirá al arrendatario.
En los casos de contratos de
fideicomiso, el bien objeto de fideicomiso se atribuirá al beneficiario.
En los casos de personas jurídicas,
los bienes de uso personal de los accionistas se imputarán al patrimonio de
la persona natural que ejerza la posesión.
A los efectos de este impuesto, una
vez declarado el Patrimonio, su propiedad o posesión se presume para los
periodos de imposición siguientes, salvo prueba de transmisión o pérdida.
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Exenciones
Artículo 13. Están exentos
de este impuesto:
1. La República y demás entes
político territoriales.
2. El Banco Central de Venezuela.
3. Los entes descentralizados
funcionalmente.
4. La vivienda registrada como
principal ante la Administración Tributaria,
5. El ajuar doméstico,
entendiéndose por tal los efectos personajes y del hogar, utensilios
domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente,
excepto los bienes a los que se refiere el artículo 20 de esta Ley.
6. Las prestaciones sociales y
demás beneficios derivados de las relaciones laborales, incluyendo los
aportes y rendimientos de los fondos de ahorro y cajas de ahorro de los
trabajadores y trabajadoras.
7. Los bienes y derechos de
propiedad comunal, en los términos establecidos en el Reglamento que se dicte
al respecto.
8. Los activos invertidos en
actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas y pesqueras, siempre
que estas sean la actividad principal del contribuyente y se realicen a nivel
primario.
9. La obra propia de los artistas
mientras sean propiedad del autor.
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Exenciones
Artículo 13. Están exentos de este impuesto:
1. La República
y demás entes político territoriales.
2. El
Banco Central de Venezuela.
3. Los entes
descentralizados funcionalmente.
4. La
vivienda registrada como principal ante la Administración Tributaria.
5. El
ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios
domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto
los bienes a los que se refiere el artículo 20 de esta Ley Constitucional.
6. Las
prestaciones sociales y demás beneficios derivados de las relaciones
laborales, incluyendo los aportes y rendimientos de los fondos de ahorro y
cajas de ahorro de los trabajadores y trabajadoras.
7. Los
bienes y derechos de propiedad comunal, en los términos establecidos en el
Reglamento que se dicte al respecto.
8. Los
activos invertidos en actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, piscícolas
y pesqueras, siempre que estas sean la actividad principal del contribuyente
y se realicen a nivel primario.
9. La
obra propia de los artistas mientras sean propiedad del autor.
10. Los
bienes situados en el país, pertenecientes a las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras, en la medida y con las limitaciones que establezcan
los convenios internacionales aplicables y a condición de reciprocidad.
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Eliminación del tope máximo exento para la Vivienda principal
Se incorpora como exenta los bienes situados en el país del miembro
diplomático y consular. Principio de reciprocidad
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Exoneraciones
Artículo 14. El Presidente o
Presidenta de la República podrá otorgar exoneraciones del pago del impuesto
previsto en esta Ley Constitucional a determinadas categorías de sujetos
pasivos especiales, sectores estratégicos para la inversión extranjera y el
desarrollo nacional, así como a determinadas categorías de activos, bonos de
deuda pública nacional o cualquier otra modalidad de título valor emitido por
la República o por sus entes con fines empresariales. El decreto que declare
la exoneración deberá regular los términos y condiciones de la misma.
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Exoneraciones
Artículo 14. El Presidente o
Presidenta de la República podrá otorgar exoneraciones del pago del impuesto
previsto en esta Ley Constitucional a determinadas categorías de sujetos
pasivos especiales, sectores estratégicos para la inversión extranjera y el
desarrollo nacional, así como a determinadas categorías de activos, bonos de
deuda pública nacional o cualquier otra modalidad de título valor emitido por
la República o por sus entes con fines empresariales. El decreto que declare
la exoneración deberá regular los términos y condiciones de la misma.
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CAPÍTULO III
DE LA
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
|
CAPÍTULO III
DE LA
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
|
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Base imponible
Artículo 15. La base imponible del impuesto creado en esta
Ley Constitucional será el resultado de sumar el valor total de los bienes y
derechos, determinados conforme a las reglas establecidas en los artículos
siguientes, excluidos el valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre
los bienes, así como, los bienes y derechos exentos o exonerados.
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Base Imponible
Artículo 15. La base imponible del impuesto creado en esta Ley Constitucional será
el resultado de sumar el valor total de los bienes y derechos, determinados
conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes, excluidos los pasivos y el valor de las cargas y gravámenes que
recaigan sobre los bienes, así como, los bienes y derechos exentos o
exonerados.”
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Se incorporan los pasivos dentro de la base de cálculo del impuestos,
lo que se compadece con la materia imponible “Patrimonio”
Se elimina la verdadera base de exención para calcular el tributo.
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Valor atribuible
a bienes inmuebles en el país
Artículo
16. El
valor atribuible a los bienes inmuebles urbanos o rurales situados en el
país, será el mayor valor que resulte de la aplicación de cualesquiera de los
parámetros siguientes:
1. El valor asignado en el catastro municipal.
2. El valor de mercado.
3. El valor resultante de actualizar el precio de
adquisición, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria
para tal efecto.
Al valor de los inmuebles construidos o en
construcción se le adicionará el valor del terreno, conforme a los métodos
anteriores, salvo en el caso de las construcciones sobre terrenos propiedad
de terceros.
Si el inmueble no ha sido concluido, el valor a
declarar será el que resulte de aplicar sobre el precio proyectado del
inmueble el porcentaje de ejecución de la obra.
A valor de los inmuebles adquiridos o construidos se adicionará el costo de las mejoras. |
Valor atribuible
a bienes inmuebles en el país
Artículo
16. El
valor atribuible a los bienes inmuebles urbanos o rurales situados en el
país, será el mayor valor que resulte de la aplicación de cualesquiera de los
parámetros siguientes:
1. El valor asignado en el catastro municipal.
2. El valor de mercado.
3. El valor resultante de actualizar el precio de
adquisición, conforme a las normas que dicte la Administración Tributaria
para tal efecto.
Al valor de los inmuebles construidos o en
construcción se le adicionará el valor del terreno, conforme a los métodos
anteriores, salvo en el caso de las construcciones sobre terrenos propiedad
de terceros.
Si el inmueble no ha sido concluido, el valor a
declarar será el que resulte de aplicar sobre el precio proyectado del
inmueble el porcentaje de ejecución de la obra.
A valor de los inmuebles adquiridos o construidos se adicionará el costo de las mejoras. |
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Valor
atribuible a bienes inmuebles en el exterior
Artículo
17. Para
determinar el valor atribuible a los bienes inmuebles situados en el
exterior, se utilizará el que resulte mayor entre las reglas fiscales del
país donde se encuentren ubicados o el precio corriente de mercado
|
Valor
atribuible a bienes inmuebles en el exterior
Artículo 17. Para determinar el valor atribuible a los bienes inmuebles situados en
el exterior, se utilizará el que resulte mayor entre las reglas fiscales del
país donde se encuentren ubicados o el precio corriente de mercado al 30 de septiembre de cada año.
|
Se coloca fecha expresa que cuando se causa el impuesto 30 de
septiembre de cada año (Cierre del Ejercicio)
|
Valor
atribuible a otros bienes inmuebles
Artículo
18. El
valor de los derechos sobre bienes inmuebles derivados de los contratos de
multipropiedad, tiempo compartido u otras modalidades similares, será el
mayor valor entre el precio de adquisición y el cotizado en el mercado
|
Valor
atribuible a otros bienes inmuebles
Artículo 18. El valor de los derechos sobre bienes inmuebles derivados de los contratos
de multipropiedad, tiempo compartido u otras modalidades similares, será el
mayor valor entre el precio de adquisición y el cotizado en el mercado al 30 de septiembre de cada año.
|
Se coloca fecha expresa que cuando se causa el impuesto 30 de
septiembre de cada año (Cierre del Ejercicio)
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Valor
atribuible a acciones y participaciones
Artículo
19. Las
acciones y demás participaciones en sociedades mercantiles, incluidas las
emitidas en moneda extranjera, que se coticen en bolsas o mercados
organizados se valorarán conforme a su cotización de
Las acciones y demás participaciones que no se
coticen en bolsa se computarán al valor que resulte de dividir el monto del
capital más reservas reflejado en el último balance aprobado al cierre del
periodo de imposición del impuesto sobre la renta, entre el número de
títulos, acciones o participaciones que lo representan.
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Valor
atribuible a acciones y participaciones
Artículo 19. Las acciones y demás participaciones en sociedades mercantiles,
incluidas las emitidas en moneda extranjera, que se coticen en bolsas o
mercados organizados se valorarán conforme a su cotización al 30 de septiembre de cada año.
Las
acciones y demás participaciones que no se coticen en bolsa, se computarán al
valor que resulte de dividir el monto del capital más reservas reflejado en
el último balance aprobado al cierre del periodo de imposición del impuesto
sobre la renta, entre el número de títulos, acciones o participaciones que lo
representan.
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Se coloca fecha expresa que cuando se causa el impuesto 30 de
septiembre de cada año (Cierre del Ejercicio)
|
Valor
atribuible a joyas, objeto de arte y antigüedades
Artículo
20. Las
joyas, objetos de arte y antigüedades se computarán por el mayor valor
resultante entre el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas
que dicte la Administración Tributaria a tal efecto, y el corriente de
mercado
|
Valor
atribuible a joyas, objeto de arte y antigüedades
Artículo 20. Las joyas, objetos de arte y antigüedades se computarán por el mayor
valor resultante entre el precio de adquisición actualizado, conforme a las
normas que dicte la Administración Tributaria a tal efecto, y el corriente de
mercado al 30 de septiembre de cada año.”
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Se coloca fecha expresa que cuando se causa el impuesto 30 de
septiembre de cada año (Cierre del Ejercicio)
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Valor
atribuible a derechos reales
Artículo
21. Para
la determinación del valor de los derechos reales se tomará como referencia
el valor asignado al bien, de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Las hipotecas, prendas y anticresis se
valorarán por el monto de la obligación o capital garantizado, comprendiendo
las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, cláusulas penales u
otro concepto similar.
2. Los derechos reales no incluidos en el numeral
anterior se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen
pactado al constituirlos, siempre que estos no sean menores al precio
corriente de mercado pactado entre partes no vinculadas entre sí, en
condiciones de libre competencia.
|
Valor
atribuible a derechos reales
Artículo
21. Para
la determinación del valor de los derechos reales se tomará como referencia
el valor asignado al bien, de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Las hipotecas, prendas y anticresis se
valorarán por el monto de la obligación o capital garantizado, comprendiendo
las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, cláusulas penales u
otro concepto similar.
2. Los derechos reales no incluidos en el numeral
anterior se computarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen
pactado al constituirlos, siempre que estos no sean menores al precio
corriente de mercado pactado entre partes no vinculadas entre sí, en
condiciones de libre competencia.
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Regla de
valoración
Artículo
22. Los
bienes y derechos que no posean una regla especial de valoración se
computarán por el mayor valor resultante entre el precio corriente de mercado
y el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la
Administración Tributaria a tal efecto.
|
Regla de
valoración
Artículo
22. Los
bienes y derechos que no posean una regla especial de valoración se
computarán por el mayor valor resultante entre el precio corriente de mercado
y el precio de adquisición actualizado, conforme a las normas que dicte la
Administración Tributaria a tal efecto.
|
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Alícuota
impositiva
Artículo
23. La
alícuota impositiva aplicable al valor del patrimonio neto determinado
conforme a lo previsto en esta Ley Constitucional podrá ser modificada por el
Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero coma
veinticinco por ciento (0,25%) y un máximo de uno coma cincuenta por ciento
(1,50%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer tarifas progresivas conforme
al valor patrimonial.
|
Alícuota
impositiva
Artículo
23. La
alícuota impositiva aplicable al valor del patrimonio neto determinado
conforme a lo previsto en esta Ley Constitucional podrá ser modificada por el
Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero coma
veinticinco por ciento (0,25%) y un máximo de uno coma cincuenta por ciento
(1,50%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer tarifas progresivas conforme
al valor patrimonial.
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Período
de imposición
Artículo
24. El
impuesto se causará anualmente sobre el valor del patrimonio neto
1. Se produzca la muerte del o la contribuyente.
2. Se extinga la persona jurídica o la entidad
sin personalidad jurídica.
3. La persona o entidad sin personalidad
jurídica, cambie su residencia al extranjero.
4. Cuando se produzca la transformación de la
forma jurídica de la persona o entidad y ello determine la modificación de su
tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.
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Período
de imposición
Artículo 24. El impuesto se causará anualmente sobre el valor del patrimonio neto al 30 de septiembre de cada año.
Excepcionalmente, se considera concluido el período de imposición cuando:
1. Se
produzca la muerte del o la contribuyente.
2. Se
extinga la persona jurídica o la entidad sin personalidad jurídica.
3. La
persona o entidad sin personalidad jurídica, cambie su residencia al
extranjero.
4. Cuando
se produzca la transformación de la forma jurídica de la persona o entidad y ello
determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un
régimen tributario especial.”
Se
suprime el artículo 25 de la Ley Constitucional y se reenumeran los
artículos.
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Se coloca fecha expresa que cuando se causa el impuesto 30 de
septiembre de cada año (Cierre del Ejercicio)
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CAPÍTULO
IV
DEL
PAGO, DECLARACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO
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CAPÍTULO
IV
DEL
PAGO, DECLARACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO
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Se elimina este artículo por la unificación del artículo 1 de la
reforma. No tenía razón de ser y establecía confusión
Se corrige la numeración de los artículo en adelante
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Pago
del impuesto
Artículo
26. El
pago del impuesto deberá efectuarse en el plazo y bajo las formas y
modalidades que establezca la Administración Tributaria.
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Pago
del impuesto
Artículo 25. La declaración y pago de este impuesto deberá efectuarse en el plazo y bajo las formas
y modalidades que establezca la Administración Tributaria.”
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Se incorpora el deber formal de la declaración.
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Obligación
de informar
Artículo
27. Los
jueces, registradores, notarios, instituciones financieras, empresas de
seguros y reaseguros, casas de bolsa, casas de cambio, depositarias, museos,
galerías, joyerías y demás entidades públicas o privadas ante las cuales se
registren, inscriban o depositen bienes muebles e inmuebles, deberán remitir
a la Administración Tributaria, en la forma y condiciones que esta determine,
la información que con carácter particular o general que se requiera.
Los ministerios con competencia en finanzas y registros y notarías, dictarán normas que impidan la realización de operaciones de disposición patrimonial, destinadas a evadir o eludir el impuesto creado en esta Ley Constitucional. |
Obligación
de informar
Artículo
26. Los
jueces, registradores, notarios, instituciones financieras, empresas de
seguros y reaseguros, casas de bolsa, casas de cambio, depositarias, museos,
galerías, joyerías y demás entidades públicas o privadas ante las cuales se
registren, inscriban o depositen bienes muebles e inmuebles, deberán remitir
a la Administración Tributaria, en la forma y condiciones que esta determine,
la información que con carácter particular o general que se requiera.
Los ministerios con competencia en finanzas y registros y notarías, dictarán normas que impidan la realización de operaciones de disposición patrimonial, destinadas a evadir o eludir el impuesto creado en esta Ley Constitucional. |
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Agente
de retención y percepción
Artículo
28. La
Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o de percepción
de este impuesto, a quienes intervengan en actos u operaciones en las cuales
estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la
retención o percepción del impuesto aquí previsto.
Se exceptúan de esta disposición a quienes intervengan en la enajenación de acciones, efectuadas a través de mercado de valores regulados por el Estado. |
Agente
de retención y percepción
Artículo
27. La
Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o de percepción
de este impuesto, a quienes intervengan en actos u operaciones en las cuales
estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la
retención o percepción del impuesto aquí previsto.
Se exceptúan de esta disposición a quienes intervengan en la enajenación de acciones, efectuadas a través de mercado de valores regulados por el Estado. |
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Control
sobre activos no declarados o subvaluados
Artículo
29. La
Administración Tributaria desplegará cuantos mecanismos administrativos de
control fueren necesarios a los fines de determinar la exactitud de la
información y los valores aportados por los contribuyentes en sus declaraciones.
Cuando de la aplicación de dichos mecanismos de
control se determinare que el contribuyente omitió bienes en su declaración,
o los reflejó en esta a un valor a inferior al que deba atribuírsele en
virtud de lo previsto en esta Ley, iniciará de inmediato el correspondiente
procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, conforme a las disposiciones
establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código
Orgánico Tributario, debiendo dirigir principalmente las cautelas
correspondientes sobre los bienes o acciones cuya información o valoración
fueren objeto de omisión o subvaloración.
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Control
sobre activos no declarados o subvaluados
Artículo
28. La
Administración Tributaria desplegará cuantos mecanismos administrativos de
control fueren necesarios a los fines de determinar la exactitud de la
información y los valores aportados por los contribuyentes en sus declaraciones.
Cuando de la aplicación de dichos mecanismos de
control se determinare que el contribuyente omitió bienes en su declaración,
o los reflejó en esta a un valor a inferior al que deba atribuírsele en
virtud de lo previsto en esta Ley, iniciará de inmediato el correspondiente
procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, conforme a las disposiciones
establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código
Orgánico Tributario, debiendo dirigir principalmente las cautelas
correspondientes sobre los bienes o acciones cuya información o valoración
fueren objeto de omisión o subvaloración.
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Cobro
ejecutivo
Artículo
30. La
Administración Tributaria ejercerá la acción de cobro ejecutivo de las
cantidades determinadas por la Administración Tributaria, cuando estas no
hubieren sido pagadas por los contribuyentes o sus responsables, procediendo
al embargo inmediato de bienes, conforme a las disposiciones previstas en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario.
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Cobro
ejecutivo
Artículo
29. La
Administración Tributaria ejercerá la acción de cobro ejecutivo de las
cantidades determinadas por la Administración Tributaria, cuando estas no
hubieren sido pagadas por los contribuyentes o sus responsables, procediendo
al embargo inmediato de bienes, conforme a las disposiciones previstas en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
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CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
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CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
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PRIMERA. El impuesto creado en esta
Ley Constitucional no es deducible del impuesto sobre la renta.
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PRIMERA. El impuesto creado en esta
Ley Constitucional no es deducible del impuesto sobre la renta.
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SEGUNDA. La alícuota impositiva
aplicable determinada desde la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional
y hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca alícuotas distintas, será del
cero veinticinco por ciento (0,25%).
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SEGUNDA. La alícuota impositiva
aplicable determinada desde la entrada en vigencia de esta Ley Constitucional
y hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca alícuotas distintas, será del
cero veinticinco por ciento (0,25%).
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TERCERA. No serán aplicables a la
materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley Constitucional,
las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros
beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o
colidan con las normas aquí establecidas
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TERCERA. No serán aplicables a la
materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley Constitucional,
las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros
beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o
colidan con las normas aquí establecidas
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CUARTA. El incumplimiento de las
normas establecidas en esta Ley Constitucional será sancionado de conformidad
con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario, en todo lo referente a lo contemplado para los sujetos
pasivos especiales.
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CUARTA. El incumplimiento de las
normas establecidas en esta Ley Constitucional será sancionado de conformidad
con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario, en todo lo referente a lo contemplado para los sujetos
pasivos especiales.
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QUINTA. La Administración Tributaria,
dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley
Constitucional, dictará las normas e instructivos necesarios para la
actualización del valor de los bienes y la implementación del impuesto a los
grandes patrimonios.
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QUINTA. La Administración Tributaria,
dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley
Constitucional, dictará las normas e instructivos necesarios para la
actualización del valor de los bienes y la implementación del impuesto a los
grandes patrimonios.
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SEXTA. Los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración
Tributaria Nacional que se encuentran sometidos a esta Ley Constitucional,
para el primer periodo de imposición declararán el valor patrimonial del que
dispongan para el momento de la referida declaración, sin perjuicio de las
atribuciones de fiscalización y determinación conferidas a la Administración
Tributaria en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 3, el
artículo 20, el artículo 22 y la Disposición Transitoria anterior de esta Ley
Constitucional.
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Valores que deben tomarse para el primer período de imposición
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SÉPTIMA. El primer periodo de imposición del Impuesto a los Grandes
Patrimonios, se generará el 30 de septiembre de 2019.
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Se señala que el primer período vence el 30 de septiembre de 2019
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SEXTA. Esta Ley Constitucional
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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OCTAVA. Esta Ley Constitucional
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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Excelente amigo Gustavo
ResponderEliminarGracias mi estimado amigo Camilo
EliminarGracias. Super claro y muy útil
ResponderEliminarGracias mi apreciada lectora. Es la idea de la publicación. Feliz día
EliminarINMEJORABLE CUADRO COMPARATIVO,
ResponderEliminarAgradecido por el comentario mi apreciado amigo y compañero. Feliz día
EliminarMuchas gracias por sus comentarios!
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