ADUANAS
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LOS PERMISOS,
CERTIFICADOS, REGISTROS O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO EXIGIDO EN EL
ARANCEL DE ADUANAS PARA LA NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍAS
Considero un tema de
importancia en los actuales momentos, la situación surgida con relación a la
aplicación de la pena de comiso de mercancías importadas cuando éstas están
sometidas a una restricción arancelaria o permiso por parte de alguna autoridad
gubernamental nacional o extranjera, de acuerdo a las exigencias señaladas en
el cuerpo normativo del Arancel o en otras disposiciones sublegales emitidas al
respecto, siendo esto último, otra discusión legal al respecto.
Nos establece la Ley Orgánica
de Aduanas, en su artículo 114:
“Cuando la operación aduanera tuviere por objeto
mercancía sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción
arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro
requisito, serán
decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás
impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento
correspondiente, de ser el caso, no
fuesen presentados junto con la declaración”.
La transcripción que antecede, pone de manifiesto
la necesidad de presentar junto con la declaración, aquellos documentos
relativos a autorizaciones, permisos,
entre otros, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías “sometidas a prohibición, reserva,
suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad
o cualquier otro requisito, pues su incumplimiento daría lugar a la
sanción de comiso, lo cual obedece a la connotación que tiene este tipo de
mercancías en el territorio nacional.
La misma disposición establece
la oportunidad en que el consignatario debe presentar a la autoridad aduanera,
los documentos necesarios y exigidos para poder nacionalizar los bienes
importados, este momento pareciera ser exclusivamente en la ocasión del registro del
manifiesto de importación y declaración de aduanas (DUA).
Por su parte, el artículo 30
de la misma ley señala que las mercancías objeto de operaciones aduaneras, deberán
ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de
consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas. El
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 98 y 99 establecen cuáles son los
documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas, según la distinta
operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser
consignados los mismos:
“Artículo
98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las
mercancías, será la siguiente:
a)
Para la importación:
1.
La Declaración de Aduana;
2.
La factura comercial definitiva;
3.
El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de
encomienda, según el caso;
4.
Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se
trate.
(…).
Artículo 99: A los fines
de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas
de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus
representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera
correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este
Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
PARÁGRAFO
UNICO:
Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se
pasaran al reconocimiento.”
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de
la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las
obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera
respectiva.
Por su parte, esta
documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de
reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del mismo Reglamento
de la Ley.
Ello, en principio debido a
las particularidades propias de la materia aduanera, en la cual se propende el
resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del
colectivo en general, mediante la exigencia de ciertos requisitos de índole
sanitario, de control de calidad, de libre competencia, entre otros, previos
para el ingreso de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional;
los cuales han sido enmarcados dentro de un procedimiento especialmente
diseñado para la materia aduanera, en atención como se dijo a la naturaleza de
las operaciones propias de esta rama del derecho, y dentro del cual se han
dispuesto etapas deslindadas entre sí con finalidad específica cada una de
ellas, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios del servicio
aduanero, ni por los administrados.
Para el caso de que un consignatario,
por ejemplo, en razón de no haber
presentado la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo
expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), la Administración Aduanera
seguramente interpretando restrictivamente la letra del artículo 114 de la Ley,
decretará el comiso de la mercancía negándole la posibilidad de consignarlo con
posterioridad, aún cuando no se haya realizado el reconocimiento respectivo.
Ahora bien, debemos tener
presente, que el acto de reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se
verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen
aduanero, es en esta fase donde se hace más palpable la verificación del
cumplimiento de las disposiciones aduaneras, nada obsta para que puedan
valorarse aquellos documentos que los contribuyentes puedan haber presentado en
el mismo acto de reconocimiento o inclusive antes del mismo, aún cuando por
disposición de ley han debido consignarlos en la fase de declaración,
precisamente porque lo que busca evitar disposiciones como las del 114 es la
disponibilidad de mercancías que no han cumplido con lo allí consagrado, siendo
que esa disponibilidad puede controlarse por parte del órgano fiscal con el
despliegue de ese reconocimiento que al afecto prevé el indicado artículo 49 y
siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas.
Siendo el acto reconocimiento la etapa del proceso
de nacionalización donde se verifica el régimen legal aplicable a las
mercancías Vs los documentos consignados, debe ser considerado éste el momento
tope para presentar los permisos,
certificados, registros o cualquier otro
documento exigido que se omitieron al momento de registral el manifiesto de
aduana y la declaración respectiva. Inclusive, si existiera un segundo o
ulteriores reconocimientos por parte de la Administración Aduanera, en
estas oportunidades también pudieran ser ocasiones donde se presentes los
documentos faltantes legalmente exigidos.
La Administración Aduanera debe valorar las constancias de registro, permisos, certificados u otros documentos,
consignados por la contribuyente después de la declaración y antes del
reconocimiento, inclusive si se ordena reconocimientos posteriores al inicial.
Esta posición ha sido ratificada por la Sala Político
Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 00938 del 01
de agosto de 2012, expediente Nº 2012-0036 del Fisco Nacional y Bingo Majestic,
C.A.
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