ADUANAS


OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LOS PERMISOS, CERTIFICADOS, REGISTROS O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO EXIGIDO EN EL ARANCEL DE ADUANAS PARA LA NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍAS
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Considero un tema de importancia en los actuales momentos, la situación surgida con relación a la aplicación de la pena de comiso de mercancías importadas cuando éstas están sometidas a una restricción arancelaria o permiso por parte de alguna autoridad gubernamental nacional o extranjera, de acuerdo a las exigencias señaladas en el cuerpo normativo del Arancel o en otras disposiciones sublegales emitidas al respecto, siendo esto último, otra discusión legal al respecto.
Nos establece la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 114:

“Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancía sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración”.

La transcripción que antecede, pone de manifiesto la necesidad de presentar junto con la declaración, aquellos documentos relativos a autorizaciones, permisos, entre otros, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías “sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, pues su incumplimiento daría lugar a la sanción de comiso, lo cual obedece a la connotación que tiene este tipo de mercancías en el territorio nacional.

La misma disposición establece la oportunidad en que el consignatario debe presentar a la autoridad aduanera, los documentos necesarios y exigidos para poder nacionalizar los bienes importados, este momento pareciera ser exclusivamente en la ocasión del registro del manifiesto de importación y declaración de aduanas (DUA).

Por su parte, el artículo 30 de la misma ley señala que las mercancías objeto de operaciones aduaneras, deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas. El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 98 y 99 establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas, según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:

Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

(…).

Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.”

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

 En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).
Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del mismo Reglamento de la Ley.
Ello, en principio debido a las particularidades propias de la materia aduanera, en la cual se propende el resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general, mediante la exigencia de ciertos requisitos de índole sanitario, de control de calidad, de libre competencia, entre otros, previos para el ingreso de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional; los cuales han sido enmarcados dentro de un procedimiento especialmente diseñado para la materia aduanera, en atención como se dijo a la naturaleza de las operaciones propias de esta rama del derecho, y dentro del cual se han dispuesto etapas deslindadas entre sí con finalidad específica cada una de ellas, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios del servicio aduanero, ni por los administrados.

Para el caso de que un consignatario, por ejemplo, en razón de no haber presentado la Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), la Administración Aduanera seguramente interpretando restrictivamente la letra del artículo 114 de la Ley, decretará el comiso de la mercancía negándole la posibilidad de consignarlo con posterioridad, aún cuando no se haya realizado el reconocimiento respectivo.

Ahora bien, debemos tener presente, que el acto de reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, es en esta fase donde se hace más palpable la verificación del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, nada obsta para que puedan valorarse aquellos documentos que los contribuyentes puedan haber presentado en el mismo acto de reconocimiento o inclusive antes del mismo, aún cuando por disposición de ley han debido consignarlos en la fase de declaración, precisamente porque lo que busca evitar disposiciones como las del 114 es la disponibilidad de mercancías que no han cumplido con lo allí consagrado, siendo que esa disponibilidad puede controlarse por parte del órgano fiscal con el despliegue de ese reconocimiento que al afecto prevé el indicado artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas.

Siendo el acto reconocimiento la etapa del proceso de nacionalización donde se verifica el régimen legal aplicable a las mercancías Vs los documentos consignados, debe ser considerado éste el momento tope para presentar los permisos, certificados, registros o cualquier otro documento exigido que se omitieron al momento de registral el manifiesto de aduana y la declaración respectiva. Inclusive, si existiera un segundo o ulteriores reconocimientos por parte de la Administración Aduanera, en estas oportunidades también pudieran ser ocasiones donde se presentes los documentos faltantes legalmente exigidos.

La Administración Aduanera debe valorar las constancias de registro, permisos, certificados u otros documentos, consignados por la contribuyente después de la declaración y antes del reconocimiento, inclusive si se ordena reconocimientos posteriores al inicial.

Esta posición ha sido ratificada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 00938 del 01 de agosto de 2012, expediente Nº 2012-0036 del Fisco Nacional y Bingo Majestic, C.A.


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