TRIBUNALES CONTENCIOSO TRIBUTARIO SON COMPETENTES PARA CONOCER LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE EXPENDIO DE LICORES DICTADAS POR LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES
CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL

Por:      Gustavo A. Zambrano M.
            tavozam@gmail.com

Recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa emitió una sentencia en la que realiza un cambio de criterio jurisprudencial que reiteradamente había sostenido desde el año 2006, sobre los tribunales competentes para conocer los recursos contenciosos que ejercían los contribuyentes o administrados contra los actos administrativos dictados por las Administraciones Tributarias Nacionales y Municipales, en materia de autorizaciones o licencias para el expendio de bebidas alcohólicas y sus renovaciones. 

Esta sentencia, a la que me estoy refiriendo, fue dictada el 10 de julio de 2012, bajo el Nº 00853 del expediente Nº 2012-0684, cuyos litigantes fueron Proveedores de Licores Prolicor, C.A y Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. La Sala Político-Administrativa en dicha sentencia, a fin de preservar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, así como a objeto de que el presente cambio jurisprudencial sea conocido por la comunidad tributaria del país, ordenó la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se cumplió el día 27 de julio de 2012 en la gaceta oficial Nº 39.973.
El Tribunal Supremo de Justicia había sostenido, que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo eran los competentes para conocer y decidir los recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de los contribuyentes, contra los actos dictados por las Administraciones Tributarias que revocan o cancelan las autorizaciones o licencias para el expendio de bebidas alcohólicas.

En tal sentido, argumentó el Máximo Tribunal en su oportunidad, que el permiso o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se ubica dentro de la clasificación de actos administrativos de naturaleza autorizatoria, careciendo de contenido tributario, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones, no estableciéndose en tal sentido, relación jurídico-tributaria entre el órgano emisor del acto y el particular; resultando revisable en consecuencia, por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y no por los Contenciosos Tributarios.

Ahora bien, la sentencia 00853 del 10 de julio del presente año, señala que la jurisdicción contencioso tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario y particularmente, por las disposiciones contenidas en sus artículos 242 y 259. Los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario. Sobre este último aspecto, al no poseer la contribuyente la renovación de la licencia, se originaría el incumplimiento de un deber formal previsto en el ordenamiento jurídico tributario.

Por su parte, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 12 de diciembre de 2011 sancionó la "Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas", la cual establece en los artículos 7:
"Artículo 7º.- Carácter Administrativo
A los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo."
Del artículo transcrito se evidencia que si bien la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo el otorgamiento de los mismos se encuentra atribuido a la Administración Tributaria Municipal.

Asimismo, el legislador municipal estableció que el solicitante de la Licencia de Expendios para Bebidas Alcohólicas deberá poseer la Licencia de Actividades Económicas y estar solvente con el impuesto respectivo. 
Por otra parte señala la sentencia, que la acción ejercida por la recurrente tiene como fundamento la presunta lesión de la esfera jurídica de sus derechos, derivada de una conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, consistente en la negativa de recibir los documentos a efectos de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; por tanto, la referida actuación se ubica en el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a aquellas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal que "afecten en cualquier forma los derechos de los administrados", en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la existencia de una inminente amenaza de ser sancionada la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, competencia sancionatoria que corresponde a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo al mencionado artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas de 2007, antes reseñado.

Sobre la base de lo narrado, esta Máxima Instancia debe revisar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.

Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia debe establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal.

Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil contribuyente corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria y, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas.

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