TRIBUNALES
CONTENCIOSO TRIBUTARIO SON COMPETENTES PARA CONOCER LOS RECURSOS CONTRA LAS
DECISIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE EXPENDIO DE LICORES DICTADAS POR LAS
ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES
CAMBIO DE CRITERIO
JURISPRUDENCIAL
Recientemente,
el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa emitió una
sentencia en la que realiza un cambio de criterio jurisprudencial que reiteradamente
había sostenido desde el año 2006, sobre los tribunales competentes para
conocer los recursos contenciosos que ejercían los contribuyentes o
administrados contra los actos administrativos dictados por las Administraciones
Tributarias Nacionales y Municipales, en materia de autorizaciones o licencias
para el expendio de bebidas alcohólicas y sus renovaciones.
Esta
sentencia, a la que me estoy refiriendo, fue dictada el 10 de julio de 2012,
bajo el Nº 00853 del expediente Nº 2012-0684, cuyos litigantes fueron Proveedores
de Licores Prolicor, C.A y Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía
del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. La Sala
Político-Administrativa en dicha sentencia, a fin de preservar los principios
de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, así como a
objeto de que el presente cambio jurisprudencial sea conocido por la comunidad
tributaria del país, ordenó la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se cumplió el día 27 de julio
de 2012 en la gaceta oficial Nº 39.973.
El Tribunal
Supremo de Justicia había sostenido, que los Tribunales Superiores en lo
Contencioso Administrativo eran los competentes para conocer y decidir los recurso
contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de los
contribuyentes, contra los actos dictados por las Administraciones Tributarias
que revocan o cancelan las autorizaciones o licencias para el expendio de
bebidas alcohólicas.
En tal sentido, argumentó el Máximo Tribunal en su
oportunidad, que el permiso o autorización para el expendio de bebidas
alcohólicas se ubica dentro de la clasificación de actos administrativos de
naturaleza autorizatoria, careciendo de contenido tributario, toda vez que no
conlleva de la Administración Tributaria determinación alguna, liquidación de
tributos o imposición de sanciones, no estableciéndose en tal sentido, relación
jurídico-tributaria entre el órgano emisor del acto y el particular; resultando
revisable en consecuencia, por los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Administrativo y no por los Contenciosos Tributarios.
Ahora bien, la sentencia 00853 del 10 de julio del
presente año, señala que la jurisdicción contencioso
tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario y particularmente, por las
disposiciones contenidas en sus artículos 242 y 259. Los actos o
actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen
tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de
los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción
contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario. Sobre este
último aspecto, al no poseer la contribuyente la renovación de la licencia, se
originaría el incumplimiento de un deber formal previsto en el ordenamiento
jurídico tributario.
Por su
parte, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda,
el 12 de diciembre de 2011 sancionó la "Ordenanza para el Expendio de
Bebidas Alcohólicas", la cual establece en los artículos 7:
"Artículo 7º.-
Carácter Administrativo
A los efectos de esta
Ordenanza la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de
la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter
administrativo."
Del artículo
transcrito se evidencia que si bien la solicitud, obtención, modificación,
reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas
son actos de carácter administrativo el otorgamiento de los mismos se encuentra
atribuido a la Administración Tributaria Municipal.
Asimismo,
el legislador municipal estableció que el solicitante de la Licencia de
Expendios para Bebidas Alcohólicas deberá poseer la Licencia de Actividades
Económicas y estar solvente con el impuesto respectivo.
Por
otra parte señala la sentencia, que la acción ejercida por la recurrente tiene
como fundamento la presunta lesión de la esfera jurídica de sus derechos,
derivada de una conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal,
consistente en la negativa de recibir los documentos a efectos de la renovación
de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; por tanto, la referida
actuación se ubica en el supuesto previsto en el artículo 242 del Código
Orgánico Tributario de 2001, relativo a aquellas actuaciones de la
Administración Tributaria Municipal que "afecten en cualquier forma los
derechos de los administrados", en concordancia con lo establecido en el
artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
aunado a la existencia de una inminente amenaza de ser sancionada la
contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico
Tributario de 2001, en atención a los ilícitos relativos a las especies
fiscales y gravadas, competencia sancionatoria que corresponde a la
Administración Tributaria Nacional, de acuerdo al mencionado artículo 46 de la
Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas de 2007, antes reseñado.
Sobre
la base de lo narrado, esta Máxima Instancia debe revisar el criterio que ha
venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto
autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas
Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la
renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la
Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran
contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra
los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación
jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el
artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las
infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y
gravadas.
Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia debe establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal.
Con
fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Máxima Instancia que el
conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con
acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil contribuyente
corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria y, en el caso concreto, a
los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas.
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